Sala Constitucional reconoce a las Comunas y con ellas debilitar el voto directo, secreto y universal.
La Ley
Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM) vigente, a partir del año 2010
introduce a la Comuna como una nueva entidad local, en tal sentido, el artículo
19 identifica como entidades locales a:
1. La
comuna.
2. Los
distritos metropolitanos.
3. Las
áreas metropolitanas.
4. Las parroquias y demarcaciones dentro
del territorio del Municipio, tales como la urbanización, el barrio, la aldea y
el caserío.
Para la creación de esas
entidades locales la LOPPM estableció que es necesario una ley estadal, pero al
mismo tiempo, estableció que la Comuna tendría su propia ley, a través de la
cual se regularía su conformación y desarrollo.
La Sala Constitucional en su
sentencia No.355 de fecha 16 de mayo de 2017,
ignorando su dudosa legalidad, intenta reconocer a la Comuna como un actor
legítimo del modelo institucional del Estado Venezolano.
La
Sentencia 355 de 16 de mayo de 2017 reconoce
a la comuna como una “entidad especialísima, que no se asemeja a ninguna
otra entidad de carácter local” y
por ello justifica que no puede estar regida de la misma forma que el resto
de las entidades locales, razón por la cual, se crea una ley orgánica que
desarrolle sus presupuestos básicos y regule sustancialmente todo lo concerniente
a ellas.
La
Sala Constitucional pretende validar el trato especial que legislador ha hecho de
la comuna, afirmando que ello no implica una sustracción del carácter local
de la entidad, y mucho menos una violación a la autonomía municipal.
Los
supuestos y condiciones para crear entidades locales, según lo preve el artículo
173 de la Constitución, serán las previstas en la Ley, que en el caso que se
analiza, claramente es la LOPPM y además, esa norma agrega que la creación de
esas entidades locales debe responder a la iniciativa vecinal o comunitaria,
con el objeto de promover la desconcentración de la administración del
Municipio, la participación ciudadana y la mejor prestación de los servicios
públicos.
Esa
norma constitucional que en principio pareciera regular sólo a las Parroquias
como entidades locales, permite a la Sala Constitucional justificar el
reconocimiento de las Comunas como actores legales de la institucionalidad
política.
Obviamente
la Sala Constitucional no se pronuncia sobre la naturaleza y misión de las Comunas,
es decir, como actor en la propuesta de un nuevo modelo político, económico y
social que fue rechazado en un referendo en el 2007, pero que se retomó en el
denominado Plan de la Patria 2013-2019. Es precisamente en el análisis de la misión de las Comunas en el diseño
de Estado en donde se identifica el engaño y la estafa que representa esa
entidad local, que por esencia no responde a los principios de un Estado
Federal descentralizado en los términos que indica la Constitución vigente.
La
Sentencia reconoce que la iniciativa para la creación de las parroquias y
las otras entidades locales corresponde a la organización de la comunidad
mediante agrupaciones sociales electas democráticamente y debidamente
registradas ante los órganos competentes, lo cual no está aludiendo únicamente
a las instancias del Poder Popular, pues los requisitos exigidos por la Ley se
refieren específicamente a la elección y registro de las mismas sin diferenciar
la obligatoriedad de ser un Consejo Comunal, una Comuna o una Ciudad Comunal,
que son las instancias de participación del Poder Popular.
Esa afirmación de la Sala Constitucional ignora la
realidad, desconoce lo que sucede en la práctica a través de Fundacomunal y en
la dinámica práctica entre la relación gobierno y ciudadanos, que hoy se ha
pretendido canalizar de manera excluyente sólo a través de quienes se organicen
en instancias del Poder Popular y que estén reconocidos por Fundacomunal, lo
que supone en términos generales, organizaciones comprometidas al desarrollo
del proyecto político, económico y social denominado Plan de la Patria
2013-2019.
La
Sala Constitucional, también vincula el artículo 173 previamente señalado con
el artículo 128 de la Constitución, que establece expresamente la
responsabilidad del Estado en el desarrollo de la política de ordenación del
territorio con la premisa del desarrollo sustentable e incluyendo la participación
ciudadana en ese proceso de ordenación del territorio.
Según
la Sala Constitucional, a través de la Comuna se plantea una nueva
concepción de la capacidad de aprovechamiento de los territorio, espacio,
población y desarrollo económico-social, los cuales constituyen la base de la
política de Estado que ha de desarrollar la ordenación territorial. Con ese argumento la Sala Constitucional sostiene
que su creación no implica la desobediencia de los mandatos contenidos en
la Constitución sobre el Municipio, negando su carácter inconstitucional como
entidad local.
Es muy claro que la Sala Constitucional intenta
construir una narrativa que encuentre en la voluntad del constituyente la
justificación de privilegiar la participación ciudadana y validar el modelo de
elección que fue diseñado para el modelo comunal como un mecanismo reconocido y
aceptado para garantizar una participación ciudadana efectiva.
La Sentencia recurre a los artículos 30 y 33 de la
Ley Orgánica del Poder Público Municipal que desarrollan la Parroquia como
entidad local, para buscar allí la prueba o evidencia de la importancia que por
mandato constitucional tiene la participación de la comunidad organizada. Los
Magistrados omiten señalar que esos artículos hacen referencia a la parroquia,
no a la comuna, en consecuencia, ¿por qué no fortalecer las parroquias, lejos
de crear una nueva entidad local?.
La Sala Constitucional además de justificar la
creación de la Comuna a los fines de promover
una política de ordenación del territorio a través de una nueva entidad
local, recuerda, como lo hace a lo largo de la Sentencia 355, que el legislador
nacional, tiene potestad de modificar o alterar los niveles de autonomía
municipal, pues la misma está condicionada a la Constitución y a las leyes de
la República.
Sostiene la Sentencia que en Venezuela no existen Confederaciones y que los entes políticos
territoriales, tal como su nombre lo indica, forman parte de un todo, que es el
Estado venezolano, cuyas competencias se encuentran desarrolladas en la
Constitución Nacional y, por lo tanto, es ésta quienes ha de establecer tanto
sus atribuciones como sus límites, de allí que las leyes nacionales jueguen un
papel fundamental para garantizar el desarrollo de los preceptos normativos del
Texto Fundamental, por ello, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, como
se puede advertir a lo largo del análisis realizado sobre el particular se
sancionó con total apego a las normas constitucionales.
En conclusión, la Sala Constitucional, pretende
reconocer que la “Comuna se erige como una entidad local que busca
consolidar el desarrollo social del Estado, a través de una nueva utilización
del espacio, del territorio y de sus recursos, logrando el desarrollo social y
económico integral de todo el territorio nacional; de esta forma, la Ley de
Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece el
carácter especialísimo de esta entidad local, la cual tal como señala el
artículo 19 numeral 1 se regirán por la ley de su creación”.
La Sentencia afirma que la Comuna es un mecanismo de participacion ciudadana y de agrupamiento tanto vecinal como colectivo, que se integran idependientemente del territorio municipal, que no puede asumirse como un desmembramiento del Municipio, por el contrario, es una noción distinta e independiente que no guarda relación con los límites del poder local.
Por lo tanto, es grave que advierta que la Comuna termina siendo una entidad de base participativa e integral, calificación que no existe en la Ley, ajena al esquema tradicional de la división vertical del Poder Público.
La Sentencia afirma que la Comuna es un mecanismo de participacion ciudadana y de agrupamiento tanto vecinal como colectivo, que se integran idependientemente del territorio municipal, que no puede asumirse como un desmembramiento del Municipio, por el contrario, es una noción distinta e independiente que no guarda relación con los límites del poder local.
Por lo tanto, es grave que advierta que la Comuna termina siendo una entidad de base participativa e integral, calificación que no existe en la Ley, ajena al esquema tradicional de la división vertical del Poder Público.
Claramente con esa Sentencia 355 se desconoce
el reconocimiento del Municipio como unidad política primaria y como única
forma de organización del territorio nacional, tal y como lo señala
expresamente la Constitución Nacional.
Los ilegales Magistrados de la
Sala Constitucional pretenden reconocer a la Comuna como entidad local y de esa
manera, engañan a los venezolanos, pues lo que realmente están haciendo es
facilitando el desmontaje del modelo de Estado Federal Descentralizado. Lo grave es que lo hacen cuando a todas luces es
evidente el fracaso del modelo comunal.
La legitimidad sin duda alguna
aparece como un tema básico en el debate electoral, pues como bien lo expresa Sobella
Mejías, ex rectora del CNE, hay principios que no admiten discusión, como el
principio de igualdad y no discriminación, en tal sentido, afirmó que “no hay venezolanos ni de primera ni de
segunda (…) los Clap, las UBCH, consejo comunales no poseen legitimidad de
origen”
y hay que agregar a esa lista a las
denominadas Comunas[1].
Como lo señaló
Mejías, el único parámetro para un proceso electoral válido, es el Registro Electoral Permanente, por lo
tanto si asumimos ese parámetro en los procesos de supuesta conformación de las
Comunas, atendiendo a la legalidad existente, claramente muchas de ellas no
podrán justificar su propia existencia.
Carlos Romero Mendoza
23/05/2017
[1] Panorama. Exrectora del CNE
Sobella Mejías: Proceso Constituyente debe ir a referéndum consultivo. 18 de mayo de 2017. Online en: http://www.panorama.com.ve/politicayeconomia/Exrectora-del-CNE-Sobella-Mejias-Proceso-Constituyente-debe-ir-a-referendum-consultivo-20170518-0017.htmlLa