Dos sentencias, una Sala Constitucional y un mismo fin político.
El 16 de mayo de 2017, la
Sala Constitucional en su Sentencia 355, recordó que hay un nuevo paradigma de
participación ciudadana desde la vigencia de la Constitución de 1999, a través
del cual la participación no se condiciona al ejercicio del sufragio o la
designación de representantes a cargos públicos de representación popular.
La Sala Constitucional reconoce
que el nuevo paradigma privilegia la participación ciudadana como un derecho
general en el proceso de desarrollo económico y social, reivindicando el papel
de los sujetos sociales en la formulación de políticas y programas de acción
pública.
La supuesta intervención
efectiva de los ciudadanos en todos los ámbitos del acontecer nacional, que
busca esa nueva concepción de participación, contrasta de manera radical con la
realidad experimentada por la sociedad venezolana en el caso de la solicitud
del referendo revocatorio, en el proceso de legalización de partidos políticos
y ahora en la convocatoria unilateral de una Asamblea Constituyente.
Con la Sentencia 355 la Sala Constitucional buscó
reconocer por un lado a la comuna como un actor institucional, con caracter muy
particular o especial y por el otro, pretendió validar la asamblea de
ciudadanos como un instrumento político de participación, todo ello en
detrimento del municipio, y del derecho a la libre asociación y participación.
La tarea de impulsar el modelo del poder popular
desde la Sala Constitucional, se complementa con la Sentencia dictada el 31 de
mayo de 2017, mediante la cual se afirma que no es necesario y menos aún
obligante convocar a una consulta popular para la convocatoria a una Asamblea
Nacional Constituyente.
En esa sentencia del 31 de mayo de 2017, la
Sala Constitucional asume que la democracia participativa se ejerce en el
ordenamiento jurídico venezolano a través del poder popular, en consecuencia,
peligrosamente los magistrados de la Sala Constitucional, sostienen que el
ejercicio directo de la soberanía popular previstos en el artículo 70 de la
Constitución se desarrolla en nuestro ordenamiento jurídico a través de las
leyes del poder popular.
Para la Sala Constitucional el pueblo es titular de
la soberanía y su ejercicio efectivo es a través del poder popular que encarna
la democracia directa; la Sentencia también afirmó que no es posible pretender
que las expresiones de ese poder popular sean elegidas como si se tratara de
una “representación” del cuerpo electoral, lo que es común en la democracia
representativa.
La Sentencia señala que la democracia
participativa, se manifiesta de dos formas, la primera a través de referendos (referéndum
consultivo, revocatorio, aprobatorio y abrogatorio) y la otra, mediante el
ejercicio directo de la soberanía a través del poder popular.
Para la Sala Constitucional democracia
participativa es democracia directa y se ejerce, como ya se señaló, vía poder
popular y cuando se habla del ejercicio indirecta de la soberanía, la Sentencia
reconoce que la misma se ejerce a través de los órganos del Poder Público.
El artículo 71 de la Constitución reconoce como una
opcion, la utilización del referendo como un mecanismo para consultar asuntos
de especial trascendencia nacional, en el caso de la consulta popular para la
Constituyente, la Sala Constitucional, ignoró todo lo que ha señalado en
relación al privilegio que la Constitución de 1999 otorga a la participación
ciudadana y decidió que no era necesario y menos aún una obligación
constitucional convocar a una consulta popular para convocar a una
Constituyente.
¿Dónde quedó el concepto de derecho general a
participar en todos los asuntos públicos en el marco de un nuevo paradigma de participación?.
Para justificar su decisión, la Sala argumentó que
en el caso de la convocatoria a una constituyente, hay circunstancias objetivas
sobrevenidas que ambientan el proceso de instalación de la Asamblea Nacional
Constituyente, las cuales se refieren a la aguda situación de la crisis
política que ha provocado el decreto de un estado de excepción no concluido
aun, que ha motivado la toma de decisiones genéricas, expeditas y de
profundidad constitucional, dentro de la cuales, por iniciativa del Presidente
de la República se ha resuelto iniciar la convocatoria a una Asamblea Nacional
Constituyente, que pueda en condiciones pacíficas poner de acuerdo al país en
un nuevo Contrato Social, sin hacer uso en esta oportunidad, por tales
circunstancias, de lo previsto en el citado artículo 71.
Adicionalmente la Sala Constitucional buscó en el
Debate de la Constituyente de 1999 otro argumento y concluyó que en aquél
momento no se limitó la Asamblea Constituyente por ser ella expresión directa
de la soberanía popular.
La Sala Constitucional, luego de varios argumentos,
llegó a la conclusión que por no estar contemplado en ninguna disposición del
Capítulo III del Titulo IX, la obligación de un referendo consultivo para
convocar a una Asamblea Constituyente, entonces no era necesaria la consulta popular.
Con estas dos sentencias, en primer lugar, el
Tribunal Supremo de Justicia nuevamene abandona su función de ser garante de la
supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales,
complementando la ruptura del orden constitucional y el golpe de estado
continuado que declaró la Asamblea Nacional el 23 de octubre de 2016.
En segundo lugar, las dos sentencias pretenden
justificar la existencia del Estado comunal, uno de los objetivos previstos en
la agenda de la Constituyente convocada por el Presidente y peligrosamente abre
el camino para debilitar el ejercicio del sufragio directo, universal y secreto
en beneficio de la validación del sistema electoral diseñado en el modelo
comunal.
Un régimen que opera bajo un estado de excepción
inconstitucional, que tuvo que buscar romper el hilo constitucional para
mantenerse en el poder y negar el protagonismo del pueblo para evitar medirse
en un revocatorio y ahora en una constituyente, ha vacíado de legitimidad a la
Presidencia.
Estas sentencias impone como desafio a la sociedad
venezolana el ejercicio del derecho a invocar la desobediencia civil frente a
esa constituyente que proviene de un régimen que además de ilegítimo opera al
margen de la constitución; pero también exige, que el ejercicio del 350, se vincule con
la obligación prevista en el 333 de la Constitución a los fines de articular
las acciones pertinentes, cívicas y pacíficas para exigir de manera efectiva,
pública y notoria la restitución del orden constitucional y democrático del
país.
Es el momento de hacer sentir la voz del ciudadano
desde cada comunidad, de tomar nuestras aceras para unir muchas voces a los reclamos y denuncias de la Conferencia
Episcopal, de la Asamblea Nacional, de la propia Unidad y de muchos otros
actores, en defensa de la democracia y de la Constitución.
Carlos Romero Mendoza.
31 de mayo de 2017