Comuna, municipio y constitucion
La urgencia de aprobar la Ley Orgánica que crea las Comunas, pone en el debate político y jurídico el tema sobre la Supremacía de la Constitución, en otras palabras, hace reflexionar sobre el respeto a la Constitución como norma suprema.
¿Cómo es nuestro diseño político territorial?
Cuando se imparte clases de Derecho Administrativo y se aborda con los alumnos el tema de la división político territorial del país, uno tiene necesariamente que partir del artículo 16 de la Constitución Nacional de 1999, reimpresa en el 2000, en cuyo texto nos señala que el territorio nacional se divide territorialmente de la siguiente manera:
-Estados.
-Distrito Capital.
-Dependencias Federales.
-Territorios Federales.
Y además agrega el artículo que ese territorio se organiza en municipios. Con ello le da una mayor relevancia e importancia al nivel político territorial conocido como Municipio, que viene a ser, según el artículo 168 de la Constitución, la unidad política primaria de la organización nacional, gozando de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites que la propia norma constitucional imponga.
Cuando se menciona la creación de comunas, y en el propuesto artículo 4 del proyecto se señala que la misma podrá coincidir con el territorio del municipio en particular, abre la posibilidad real de crear esas entidades locales, como las denomina el artículo 1 del proyecto de ley orgánica que se debate, alterando los límites históricos, tradicionales y reconocidos de los actuales municipios. ¿No implica ello una reorganización del territorio?. ¿Cómo puede realizar esa reorganización si es a través del municipio cómo se organiza el territorio?
La Comuna como entidad local
Abordemos ahora el término “entidad local”, no es posible obviar la posibilidad que establece la Constitución en su artículo 169 de organizar no sólo a los municipios, sino también a otras entidades locales, pero tal opción debe hacerse atendiendo los principios constitucionales, lo cual luego es recogido por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Esta Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en su artículo 6, nos indica que el régimen y organización de los municipios y demás entidades locales, atenderán a criterios de población, desarrollo económico, capacidad fiscal, geografía, historia, etc…. Pero limita su regulación a una Ley Estadal. Establece además que para tal fin el Consejo Legislativo Regional o sus comisiones deberán oír a los alcaldes, concejos municipales, juntas parroquiales y ciudadanos, así como a las organizaciones que hacen vida en la comunidad.
Para la ley que regula el ámbito municipal, el municipio, así como también, las entidades locales se reconocen como espacios primarios de la participación ciudadana en la planificación, diseño, ejecución, control y evaluación de la gestión pública.
Ahora bien, cuando hablamos de “entidades locales”, nos referimos según el artículo 19 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal a:
-Distritos Metropolitanos.
-La parroquias y demás demarcaciones dentro el territorio del Municipio.
¿Estaremos hablando entonces de las Comunas como entidad local socialista en los mismo términos que las “entidades locales” a que hace mención la Ley Orgánica del Poder Público Municipal?.
Si la vemos como una demarcación del territorio del municipio, podría crearse, siempre y cuando pasara por la consulta ciudadana, de los gobiernos municipales y creada por una Ley del Estado al cual pertenezca el Municipio respectivo.
Si la vemos como una entidad local que se ha creado por Ley Orgánica a través de la Asamblea Nacional, con un poder legislativo y un poder judicial, y además, como base de un Estado Comunal, entonces no queda otra que mirar esa figura como algo que ha nacido al margen del ordenamiento jurídico venezolano, lo que justifica que sea definida como una entidad local socialista.
La Comuna como una política para promover la descentralización:
Ahora bien, si lo enfocamos como una figura que surge del principio de la descentralización, la propia Constitución nos habla de crear mecanismos abiertos y flexibles para la descentralización y transferencia a las comunidades y grupos vecinales organizados de los servicios, pero destaca este artículo constitucional 184, que tal proceso debe hacerse desde los Estados y los Municipios a las comunidades y grupos vecinales.
El numeral 6to de ese artículo 184 de la Constitución señala que a los fines de ese proceso de descentralización entre estados y municipios hacia las comunidades y grupos vecinales, se pueden crear nuevos sujetos de descentralización a nivel de las parroquias, las comunidades, los barrios y las vecindades a los fines de garantizar el principio de la corresponsabilidad en la gestión pública de los gobiernos locales y estadales y desarrollar procesos autogestionarios y cogestionarios en la administración y control de los servicios públicos estadales y municipales.
Si bien se reconoce la competencia de la Asamblea Nacional, según la norma constitucional 157 para promover la descentralización, no se puede negar que este artículo limita ese proceso a la transferencia desde el Poder Nacional hacia los estados y municipios, y seguidamente como lo señala el artículo 158 de la Constitución, el objetivo de esa transferencia de competencia como política nacional, es profundizar la democracia, acercando el poder a la población y creando las mejores condiciones, tanto para el ejercicio de la democracia como para la prestación eficaz y eficiente de los cometidos estatales.
En conclusión.
La redacción de las normas constitucionales y de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, evidencian un respeto a los niveles políticos territoriales que institucionalmente han existido por más de 3 décadas en el país y al principio de participación ciudadana en el proceso de crear un municipio u otra entidad local.
Con la creación de las comunas, debemos preguntarnos ¿dónde queda el respeto a la autonomía municipal, que establece el artículo 16 de la Constitución como garantía siempre que se regule la división política territorial, si no son consultados como instancia en la creación de estas futuras entidades locales?.
Y por último ¿Qué queda del derecho y del respeto a la Constitución si obviando la participación de los ciudadanos, de los municipios y los estados, se altera la forma de organizarse territorialmente el Estado Venezolano?. ¿Se iniciará el proceso de agonía del poder municipal?
¿Cómo es nuestro diseño político territorial?
Cuando se imparte clases de Derecho Administrativo y se aborda con los alumnos el tema de la división político territorial del país, uno tiene necesariamente que partir del artículo 16 de la Constitución Nacional de 1999, reimpresa en el 2000, en cuyo texto nos señala que el territorio nacional se divide territorialmente de la siguiente manera:
-Estados.
-Distrito Capital.
-Dependencias Federales.
-Territorios Federales.
Y además agrega el artículo que ese territorio se organiza en municipios. Con ello le da una mayor relevancia e importancia al nivel político territorial conocido como Municipio, que viene a ser, según el artículo 168 de la Constitución, la unidad política primaria de la organización nacional, gozando de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites que la propia norma constitucional imponga.
Cuando se menciona la creación de comunas, y en el propuesto artículo 4 del proyecto se señala que la misma podrá coincidir con el territorio del municipio en particular, abre la posibilidad real de crear esas entidades locales, como las denomina el artículo 1 del proyecto de ley orgánica que se debate, alterando los límites históricos, tradicionales y reconocidos de los actuales municipios. ¿No implica ello una reorganización del territorio?. ¿Cómo puede realizar esa reorganización si es a través del municipio cómo se organiza el territorio?
La Comuna como entidad local
Abordemos ahora el término “entidad local”, no es posible obviar la posibilidad que establece la Constitución en su artículo 169 de organizar no sólo a los municipios, sino también a otras entidades locales, pero tal opción debe hacerse atendiendo los principios constitucionales, lo cual luego es recogido por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Esta Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en su artículo 6, nos indica que el régimen y organización de los municipios y demás entidades locales, atenderán a criterios de población, desarrollo económico, capacidad fiscal, geografía, historia, etc…. Pero limita su regulación a una Ley Estadal. Establece además que para tal fin el Consejo Legislativo Regional o sus comisiones deberán oír a los alcaldes, concejos municipales, juntas parroquiales y ciudadanos, así como a las organizaciones que hacen vida en la comunidad.
Para la ley que regula el ámbito municipal, el municipio, así como también, las entidades locales se reconocen como espacios primarios de la participación ciudadana en la planificación, diseño, ejecución, control y evaluación de la gestión pública.
Ahora bien, cuando hablamos de “entidades locales”, nos referimos según el artículo 19 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal a:
-Distritos Metropolitanos.
-La parroquias y demás demarcaciones dentro el territorio del Municipio.
¿Estaremos hablando entonces de las Comunas como entidad local socialista en los mismo términos que las “entidades locales” a que hace mención la Ley Orgánica del Poder Público Municipal?.
Si la vemos como una demarcación del territorio del municipio, podría crearse, siempre y cuando pasara por la consulta ciudadana, de los gobiernos municipales y creada por una Ley del Estado al cual pertenezca el Municipio respectivo.
Si la vemos como una entidad local que se ha creado por Ley Orgánica a través de la Asamblea Nacional, con un poder legislativo y un poder judicial, y además, como base de un Estado Comunal, entonces no queda otra que mirar esa figura como algo que ha nacido al margen del ordenamiento jurídico venezolano, lo que justifica que sea definida como una entidad local socialista.
La Comuna como una política para promover la descentralización:
Ahora bien, si lo enfocamos como una figura que surge del principio de la descentralización, la propia Constitución nos habla de crear mecanismos abiertos y flexibles para la descentralización y transferencia a las comunidades y grupos vecinales organizados de los servicios, pero destaca este artículo constitucional 184, que tal proceso debe hacerse desde los Estados y los Municipios a las comunidades y grupos vecinales.
El numeral 6to de ese artículo 184 de la Constitución señala que a los fines de ese proceso de descentralización entre estados y municipios hacia las comunidades y grupos vecinales, se pueden crear nuevos sujetos de descentralización a nivel de las parroquias, las comunidades, los barrios y las vecindades a los fines de garantizar el principio de la corresponsabilidad en la gestión pública de los gobiernos locales y estadales y desarrollar procesos autogestionarios y cogestionarios en la administración y control de los servicios públicos estadales y municipales.
Si bien se reconoce la competencia de la Asamblea Nacional, según la norma constitucional 157 para promover la descentralización, no se puede negar que este artículo limita ese proceso a la transferencia desde el Poder Nacional hacia los estados y municipios, y seguidamente como lo señala el artículo 158 de la Constitución, el objetivo de esa transferencia de competencia como política nacional, es profundizar la democracia, acercando el poder a la población y creando las mejores condiciones, tanto para el ejercicio de la democracia como para la prestación eficaz y eficiente de los cometidos estatales.
En conclusión.
La redacción de las normas constitucionales y de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, evidencian un respeto a los niveles políticos territoriales que institucionalmente han existido por más de 3 décadas en el país y al principio de participación ciudadana en el proceso de crear un municipio u otra entidad local.
Con la creación de las comunas, debemos preguntarnos ¿dónde queda el respeto a la autonomía municipal, que establece el artículo 16 de la Constitución como garantía siempre que se regule la división política territorial, si no son consultados como instancia en la creación de estas futuras entidades locales?.
Y por último ¿Qué queda del derecho y del respeto a la Constitución si obviando la participación de los ciudadanos, de los municipios y los estados, se altera la forma de organizarse territorialmente el Estado Venezolano?. ¿Se iniciará el proceso de agonía del poder municipal?