La vigilancia masiva a través de la tecnología, una amenaza y su excepcionalidad temporal vigente
I.- Una propuesta para armonizar el mundo digital europeo. II.- Chat Control 1.0, vigente hasta el 2026. III. El riesgo existe mientras no se encuentre equilibrio entre las limitaciones y la protección efectiva de los derechos fundamentales afectados
I.- Una propuesta para armonizar el mundo digital europeo
Europa “aparca” la votación del Chat Control 2.0, dice el titular publicado el 14 de octubre 2025, en el Diario León (1), España, en cuyo contenido advierte que esa polémica propuesta normativa divide al Consejo Europeo; además, recuerda que la misma fue propuesta en el 2022 y entonces tampoco logró avanzar.
Según la nota de prensa mencionada, la propuesta de Reglamento conocida como Chat Control 2.0, abre el camino hacia un modelo institucional en el cual se facilitaría la vigilancia, control y censura de los ciudadanos a través de las redes sociales.
La nota sin mencionar nombres o identificar organizaciones, hace referencia en primer lugar, a la opinión de unos 600 académicos de 34 países, quienes en septiembre habrían denunciado que ese tipo de propuestas representaban un verdadero riesgo, en particular, en un contexto de desviación de funciones y abuso por parte de regímenes menos democráticos.
Y en segundo lugar, destaca la existencia de una carta firmada por organizaciones de la sociedad civil, en cuyo contenido se denunció que tal propuesta “socava por completo las protecciones de seguridad y privacidad que son esenciales para una sociedad digital segura".
Por su parte, la organización HazteOir.org, desarrolló una campaña en redes sociales buscando el respaldo a una petición para frenar el debate que se había anunciado sobre el Reglamento conocido como Chat Control 2.0 y según reporta su web oficial, para el 17 de octubre, la Petición registró un total de 306.995 firmas en respaldo o apoyo (2).
La mencionada Petición, destacaba como preocupación que el borrador del proyecto conocido como Chat Control 2.0, impondría el escaneo en el propio dispositivo de todos los mensajes privados, incluídos aquellos protegidos por cifrado de extremo a extremo, en plataformas como WhatsApp o Telegram.
Resulta oportuno citar los argumentos en los cuales se sustenta esa preocupación, porque permiten orientar el debate sobre el tema de la vigilancia masiva desde esos puntos que despiertan los temores que cualquier usuario de redes podría tener en esta materia:
- Trata a todos los ciudadanos como sospechosos, sometiendo sus comunicaciones privadas a vigilancia sin ningún indicio de delito.
- Destruye de facto el cifrado al obligar a que los mensajes sean escaneados antes de que la protección se aplique, debilitando la ciberseguridad y dejando a los usuarios más expuestos a piratas informáticos y actores hostiles.
- Crea el riesgo de acusaciones falsas provenientes de sistemas automatizados defectuosos, con mensajes personales inocentes señalados y enviados a las autoridades.
- Establece un precedente peligroso para ampliar la vigilancia a otras áreas, como la “desinformación” o la disidencia política
Sobre la propuesta de Chat 2.0, Ella Jakubowska, responsable de Políticas Públicas de European Digital Rights (EDRi) (3), destaca que se trata de un marco legal que se propone como permanente, que sustituiría al Chat Control 1.0 y, reafirmando las críticas que se han hecho sobre el tema, su contenido obligaría a las plataformas y servicios en línea a escanear los mensajes privados de los usuarios.(4)
Ese Chat Control 1.0 oficialmente se identifica como Reglamento (UE) 2021/1232 por el que se establece una excepción temporal a determinadas disposiciones de la Directiva 2002/58/CE en lo que respecta al uso de tecnologías por proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración para el tratamiento de datos personales y de otro tipo con fines de lucha contra los abusos sexuales de menores en línea (5); su vigencia en un principio estaba prevista hasta el año 2021 pero luego fue extendida hasta el 3 de abril 2026, a través de la aprobación del Reglamento (UE) 2024/1307 (6).
Ese paso de “excepción temporal”, como dice el Reglamento (UE) 2021/1232 a una medida "permanente" a la cual se refiere Jakubowska, está expresamente reconocido en la exposición de motivos de la propuesta de Reglamento del Chat Control 2.0 de 2022, en donde se puede leer:
“El Reglamento (UE) 2021/1232 del Parlamento Europeo y del Consejo prevé una solución temporal con respecto al uso de tecnologías por parte de determinados prestadores de servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público con el fin de luchar contra el abuso sexual de menores en línea, a la espera de la elaboración y adopción de un marco jurídico a largo plazo. El presente Reglamento establece dicho marco jurídico a largo plazo. Por consiguiente, debe derogarse el Reglamento (UE) 2021/1232."(7)
La exposición de motivos de la propuesta del Reglamento presentado en el 2022 y el análisis sobre su contenido, realizado en el 2024 por Marien Aguilera Morales, catedrática de Derecho Procesal de la Universidad Complutense de Madrid, en un trabajo titulado El nuevo marco europeo contra el abuso sexual de menores y su incidencia procesal, (8) reconocen que ese cambio responde a la búsqueda por armonizar el mercado digital único europeo, lo que se explica además, con la identificación del artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, como uno de los fundamentos legales de la propuesta conocida como Chat Control 2.0.
Según la exposición de motivos, el Reglamento propuesto aspira en primer lugar, eliminar las divergencias existentes y en segundo lugar, impedir la aparición de futuros obstáculos derivados del desarrollo ulterior de dichas normas nacionales. Ante el riesgo de un marco regulador fragmentado en función de las fronteras nacionales, el artículo 114, destaca, es la base jurídica adecuada para un armonizar los requisitos impuestos a los prestadores de servicios en línea pertinentes en el mercado único digital.(9)
Para Aguilera Morales, en el origen de la Propuesta estuvo la idea de crear un instrumento que permitiera la obligatoria colaboración de prestadores de servicios de la llamada sociedad de la información en la lucha contra el abuso sexual de menores en línea; pero, para realmente, con la Propuesta, cree los planes iniciales eran otros que describe en dos fases:
Primera fase y con carácter prioritario: acuñar una legislación necesaria para que los prestadores pudieran seguir adoptando voluntariamente medidas para detectar, denunciar, eliminar o bloquear abusos sexuales de menores de sus servicios o infraestructuras.
Segunda fase: arbitrar una nueva normativa a iguales efectos pero obligatoria para ellos.
Una lectura al artículo 1 de la propuesta de Reglamento presentada en el año 2022, nos indica que su objetivo es introducir normas uniformes para hacer frente al uso indebido de los servicios de la sociedad de la información pertinentes en relación con el abuso sexual de menores en línea en el mercado interior.
El termino mercado interior es utilizado en el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, previamente señalado y que en este caso, como se mencionó previamente, se concreta con la idea de unificar el mercado digital europeo.
Ese mismo artículo 1 de la propuesta, además de establecer una serie de obligaciones a los prestadores de servicio de la sociedad de información, no sólo elimina la excepcionalidad y temporalidad prevista en el Reglamento vigente conocido como Chat Control 1.0, sino que además extiende el alcance de la excepción al numeral 3 del artículo 5 de la Directiva 2002/58/CE, previamente mencionada.
El mencionado artículo 1 de la propuesta fue redactado de la siguiente manera:
El presente Reglamento limita el ejercicio de los derechos y obligaciones establecidos en el artículo 5, apartados 1 y 3, y en el artículo 6, apartado 1,
de la Directiva 2002/58/CE, en la medida en que sea necesario para la ejecución de las órdenes de detección emitidas de conformidad con el capítulo
I, sección 2, del presente Reglamento.
Para entender un poco más el impacto del cambio de una “excepcionalidad temporal” a una medida “permanente”, resulta útil conocer el contenido del Reglamento vigente 2021/1232 conocido como Chat Control 1.0
II.- Chat Control 1.0, vigente hasta el 2026
2.1.- Breve mirada a su contenido
Hay que empezar por destacar como lo expresa el mismo titulo del Reglamento (UE) 2021/1232, sus normas desarrollan una excepción temporal, limitada estrictamente a la aplicabilidad del apartado 1 de los artículos 5 y 6, respectivamente, de la Directiva 2022/58/CE de fecha 12 de julio 2002 relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (10).
Sobre la temporalidad, como ya se mencionó, estaba prevista su vigencia hasta el 3 de agosto 2024, pero una reforma en el 2024 llevó a su extensión hasta el 3 de abril 2026 (11), por lo tanto el debate sobre el Chat Control 2.0 se aparcó temporalmente y en algún momento será retomado, pero ello no detiene la reflexión sobre los riesgos de la vigilancia masiva de ciudadanos en estos tiempos tecnológicos.
El Reglamento Chat Control 1.0, expresamente reconoce como su objetivo el permitir que los proveedores puedan usar tecnologías específicas para el tratamiento de datos personales y de otro tipo en la medida estrictamente necesaria para detectar abusos sexuales de menores en línea cometidos en sus servicios y denunciarlos, así como también, para retirar el material de abuso sexual de menores en línea de sus servicios, en el marco de una excepción expresa.
Todo ello sin perjuicio de lo establecido en otro instrumento normativo europeo como el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos.(12)
Para una mayor comprensión del alcance del Chat Control 1.0, que está vigente, es necesario conocer el contenido del apartado 1 de los artículos 5 y 6 de la Directiva previamente mencionada:
1- El artículo 5, apartado 1, establece la obligación de garantizar la confidencialidad de las comunicaciones y datos de tráfico asociados a ellas, realizadas a través de redes públicas de comunicaciones y de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público.
La norma exige que a través de la ley, los Estados miembros prohíban la escucha, la grabación, el almacenamiento u otros tipos de intervención o vigilancia de las comunicaciones y los datos de tráfico asociados a ellas por personas distintas de los usuarios, sin el consentimiento de los usuarios interesados, salvo cuando dichas personas estén autorizadas legalmente a hacerlo de conformidad con el apartado 1 del artículo 15.
Ese apartado 1 del artículo 15, permite a los Estados miembros adoptar medidas legales para limitar el alcance de los derechos y obligaciones que se establecen en los artículos mencionados 5 y 6, pero además, también se extiende a los artículos 8, apartados 1 a 4, que tiene que ver con la presentación y restricción de la identificación de la línea de origen y de la línea conectada, y el artículo 9 que desarrolla la norma sobre los datos de localización distintos de los datos de tráfico.
Para que puedan adoptarse esos limites, es necesario que la medida sea proporcionada y apropiada en una sociedad democrática para proteger la seguridad nacional del Estado, la defensa, la seguridad pública, o la prevención, investigación, descubrimiento y persecución de delitos o la utilización no autorizada del sistema de comunicaciones electrónicas.
2- El artículo 6, apartado 1, aborda el tema del tráfico de datos de la Directiva 2002/58/CE, con una serie de salvaguardias que garantizan que cualquier excepción no vaya más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo fijado y cuyo contenido hace referencia a los los datos de tráfico relacionados con abonados y usuarios que sean tratados y almacenados por el proveedor de una red pública de comunicaciones o de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible al público deberán eliminarse o hacerse anónimos cuando ya no sea necesario a los efectos de la transmisión de una comunicación.
2.2-. El alcance de la excepción
sobre el alcance de la excepción, el artículo 3 del Reglamento conocido como Chat Control 1.0, expresamente, señala que el apartado 1, de los artículos 5 y 6, de la Directiva 2002/58, no se aplicará a la confidencialidad de las comunicaciones que impliquen el tratamiento de datos personales y de otro tipo por parte de los proveedores en relación con la prestación de servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración, siempre que se den las siguientes condiciones:
1. Sobre el tratamiento de datos:
- Que la medida sea estrictamente necesaria para detectar y retirar material de abuso sexual de menores en línea y detectar el embaucamiento de menores, en ambos casos, para llevar la denuncia ante las autoridades competentes.
- Que la medida esté limitada a la tecnología utilizada por el proveedor para el fin mencionado; así como también limitadas a los datos de contenido y de trafico conexos que sean estrictamente necesarios.
2.- Sobre la tecnología utilizada por los proveedores, se exige que las mismas cumplan con las siguientes condiciones:
- Que responda al estado de la técnica en el sector.
- Que sean menos intrusivas para la intimidad, teniendo en cuenta también el principio de protección de datos desde el diseño y por defecto, tal como se establece en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2016/679.
- Que en la medida que se utiliza para escanear el texto de comunicaciones, no deben ser capaces de deducir la sustancia del contenido de las comunicaciones, sino que únicamente deben ser capaces de detectar patrones que apunten a posibles abusos sexuales de menores en línea.
El Chat 1.0, exige una evaluación de impacto y riesgo relativa a la protección de datos de cualquier tecnología específica utilizada por los proveedores; además de una consulta previa a la autoridad de control competente, que mediante informe demuestre la conformidad en el asesoramiento que haya prestado sobre esos riegos y las formas de mitigarlos.
Las tecnologías utilizadas, agrega el Reglamento, deben ser lo suficientemente fiables en cuanto que limiten en la mayor medida posible la tasa de errores en la detección de contenidos que representan abusos sexuales de menores en línea y, cuando se produzcan tales errores ocasionales, permitan rectificar sus consecuencias sin demora.
Por último el Reglamento vigente también exige que las tecnologías utilizadas para detectar patrones del posible embaucamiento de menores deben limitarse al uso de indicadores fundamentales pertinentes y factores de riesgo identificados objetivamente, como la diferencia de edad y la probable participación de un menor en la comunicación escaneada, sin perjuicio del derecho a una revisión humana;
3.- Sobre los proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales, se les exige que:
- Hayan establecido procedimientos internos para prevenir el abuso, el acceso no autorizado y las transferencias no autorizadas de datos personales y de otro tipo, autorizadas de datos personales y de otro tipo.
- Garanticen la supervisión y, en caso necesario, la intervención humanas en relación con el tratamiento de datos personales y de otro tipo mediante la utilización de tecnologías a las que se aplica el presente Reglamento.
- Se aseguren de que el material que no se haya considerado anteriormente material de abuso sexual de menores en línea no se remita sin confirmación humana previa a las autoridades policiales o a las organizaciones que actúan en interés público contra los abusos sexuales de menores,
- Hayan establecido procedimientos y mecanismos de recurso adecuados para garantizar que los usuarios les puedan presentar reclamaciones en un plazo razonable con el fin de hacer oír su opinión,
- Informen a los usuarios de manera clara, destacada y comprensible de que han invocado, de conformidad con el mencionado Reglamento, la excepción legal en relación con la confidencialidad de las comunicaciones de los usuarios, únicamente para los fines establecidos en la letra a), inciso i) del Reglamento, y que hace referencia al único fin de detectar y retirar el material de abuso sexual de menores en línea
Además, se exige que también informen en los mismos términos señalados de la lógica subyacente a las medidas que hayan tomado en virtud de la excepción y el impacto en la confidencialidad de las comunicaciones de los usuarios, incluida la posibilidad de que los datos personales se compartan con las autoridades policiales y las organizaciones que actúen en interés público contra los abusos sexuales de menores,
Por último, también exige que se informen a los usuarios de los siguientes extremos, en caso de retirada de sus contenidos o bloqueo de su cuenta o suspensión del servicio que se les ofrecía:
- Las vías para recurrir ante ellos.
- La posibilidad de presentar una reclamación ante una autoridad de control.
- El derecho a un recurso judicial,
2.3- La exigencia de un informe
Importante destacar que según el Reglamento Chat Control 1.0, a más tardar el 31 de enero de cada año, se debe publicar y presentar un informe a la autoridad de control competente y a la Comisión sobre el tratamiento de datos personales en virtud de este Reglamento, que debe contener:
- El tipo y el volumen de datos tratados.
- El motivo específico invocado para el tratamiento de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679.
- El motivo invocado para las transferencias de datos personales fuera de la Unión de conformidad con el capítulo V del Reglamento (UE) 2016/679, en su caso.
- El número de casos detectados de abusos sexuales de menores en línea, diferenciando entre material de abuso sexual de menores en línea y embaucamiento de menores.
- El número de casos en los que un usuario ha presentado una reclamación ante el mecanismo de recurso interno o ante una autoridad judicial y el resultado de dichas reclamaciones.
- El número y las tasas de errores (falsos positivos) de las diferentes tecnologías utilizadas.
- Las medidas aplicadas para limitar la tasa de error y la tasa de error alcanzada.
- La política de conservación de los datos y las salvaguardias de protección de datos aplicadas conforme al Reglamento (UE) 2016/679.
- El nombre de las organizaciones que actúan en interés público contra los abusos sexuales de menores con las que se hayan compartido datos en virtud del presente Reglamento.
Por cierto, en este sentido, la propuesta del Chat Control 2.0, en su exposición de motivos, califica como "insuficiente" el resultado del uso voluntario de tecnologías para detectar, denunciar y eliminar abusos sexuales de menores en línea por parte de los prestados de alojamiento de datos o de comunicaciones interpersonales.
Resultaría interesante saber qué resultado arrojan esos informes y si los mismos se han presentado, pues si es insuficiente el resultado, porque el paso de la excepcionalidad temporal a una medida permanente no necesariamente garantiza mayor efectividad o mejores resultados.
III. El riesgo existe mientras no se encuentre equilibrio entre las limitaciones y la protección efectiva de los derechos fundamentales afectados
Marien Aguilera Morales, catedrática de Derecho Procesal de la Universidad Complutense de Madrid (13), cuyo trabajo sobre el tema se mencionó previamente, destaca que la propuesta del Reglamento además de buscar la armonización del mundo digital europeo, también buscaba crear un marco normativo en el que se ajuste al principio de proporcionalidad, con lo cual, aspira el equilibrio entre los derechos fundamentales de los menores víctimas de abusos sexuales, de un lado y los derechos fundamentales de los prestadores de servicios y los usuarios por el otro.
El 28 de julio de 2022, el Supervisor Europeo de Protección de Datos y de la Comisión Europea de Protección de Datos adoptaron un Dictamen conjunto sobre la propuesta de Reglamento presentada por la Comisión Europea el 11 de mayo 2022, (14), en el cual reconocen que la confidencialidad de las comunicaciones, si bien está reconocido en el artículo 7 de la Carta Fundamental de Derechos Europeos y representa un elemento esencial del derecho fundamental a la vida privada y familiar; junto al derecho de protección de datos personales, previsto en el artículo 8 de la mencionada Carta, no constituyen prerrogativas absolutas, sino que deben considerarse según su función en la sociedad
Y concretamente en relación a la propuesta del Reglamento que se conoce como Chat Control 2.0 advierte que el mismo, “suscita serias dudas respecto a la necesidad y la proporcionalidad de las injerencias y las limitaciones previstas a la protección de los derechos fundamentales a la vida privada y la protección de los datos personales.”
En tal sentido, el Dictamen conjunto invitó expresamente a modificar el Reglamento propuesto, en particular para garantizar que las obligaciones de detección previstas cumplan los requisitos de necesidad y proporcionalidad aplicables y no debiliten ni degraden el cifrado en términos generales.
Sobre el cifrado, uno de los argumentos que planteó en la Petición la organización Hazte Oir, previamente destacado, oportuno destacar que el Dictamen reconoce que en la era digital, representa una de las medidas técnicas existentes para asegurar y proteger la confidencialidad de las comunicaciones digitales y en general de todos los derechos fundamentales y hace un llamado para que cuando se evalúen las medidas para la detección obligatoria de material de abuso sexual de menores desconocido y embaucamiento de menores, se valore cuidadosamente si las mismas pueden debilitar o deteriorar el cifrado .
El Dictamen conjunto advierte que toda medida que interfiera con el derecho a la confidencialidad de las comunicaciones y el derecho a la vida privada y familiar debe respetar ante todo la esencia de esos derechos mencionados previstos en los artículos allí señalados de la Carta Fundamental.
Esa esencia a la que se hace referencia, aclara el Dictamen, se ve afectada si el derecho queda vacío de su contenido básico y la persona no puede ejercerlo; además, agrega, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia Europeo sobre la valoración de la esencia de un derecho, reafirma que “que las medidas que permiten a las autoridades públicas acceder de forma generalizada al contenido de una comunicación tienen más probabilidades de afectar al contenido esencial de los derechos garantizados en los artículos 7 y 8 de la Carta. Estas consideraciones son igualmente relevantes en relación con las medidas para la detección de material de abuso sexual de menores desconocido y embaucamiento de menores, como las que recoge la propuesta”
Sobre la injerencia, dice el Dictamen, no puede ser, en relación con el objetivo que se persiga, tan desproporcionada e intolerable que menoscabe la esencia misma del derecho garantizado; por lo tanto, incluso un derecho fundamental que no sea absoluto, como el derecho a la confidencialidad de las comunicaciones y el derecho a la protección de los datos personales, presentan ciertos componentes básicos que no pueden limitarse.
En tal sentido, dentro del respeto del principio de proporcionalidad, recuerda el Dictamen, solo se podrán introducir limitaciones, a través de leyes, cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás.
A tal fin, es necesario, para cumplir con el requisito de proporcionalidad, que la normativa defina reglas claras y precisas que regulen el alcance y la aplicación de la medida en cuestión e impongan unas exigencias mínimas, de modo que las personas cuyos datos personales resulten afectados dispongan de garantías suficientes que permitan proteger de manera eficaz esos datos contra los riesgos de abuso.
Por cierto, una lectura a la exposición de motivos del Reglamento del Chat Control 1.0 (15), permite afirmar que se reconoce la amenaza existente, pues expresamente señala que aún cuando el bien el objetivo de sus normas pueda ser legítimo, “las actividades voluntarias de los proveedores para detectar abusos sexuales de menores en línea cometidos en sus servicios y denunciarlos representan una injerencia en los derechos fundamentales al respeto de la vida privada y familiar y a la protección de los datos personales de todos los usuarios de servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración."
Y allí mismo se advierte que cualquier limitación que adopte con “carácter permanente el seguimiento y análisis general e indiscriminado del contenido de las comunicaciones de todos los usuarios, constituyen una injerencia en el derecho a la confidencialidad de las comunicaciones.”
Por último, Juan Alejandro Montoro Sánchez, (16) Profesor Ayudante Doctor. Universidad Pablo de Olavide de Sevilla en un trabajo donde analiza de forma crítica el Chat Control 2.0 propuesto, advierte que estamos frente a una propuesta que podría ser la primera de las iniciativas que se aproveche de la vigilancia integral de las comunicaciones para la detección de ciertos delitos, pudiendo servir de prueba para futuras ampliaciones a otros delitos graves.
De hecho, ese comentario puede completarse con el análisis la catedrática Marien Aguilera Morales, quien afirma que el Chat Control 2.0 tiene un papel sobresaliente o notable si se valora su impacto en la colaboración pública-privada en la investigación penal, o de otro modo, en la externalización del Law enforcement.
La tendencia es, agrega más claramente Aguilera Morales, que las empresas privadas asumen el rol de las autoridades oficiales en la persecución penal en el entorno digital, precisamente porque son ellas las que manejan la inmensa cantidad de información que se crea, almacena o transmite por el mundo digital, ,lo que hace pensar que así se facilitará el enjuiciamiento de algunos delitos específicos.
Montoro Sánchez concluye que la confidencialidad de las comunicaciones es un principio vital de las sociedades democráticas y con este tipo de medidas, de aprobarse como está planteado, eventualmente se verá profundamente mermado, porque acabará "lesionando y dejando sin contenido el importante elenco de derechos fundamentales vinculados a la intimidad y privacidad de la mayor parte de la población que no delinque en este ámbito.”
Montoro afirma que esta medida no es la vía más adecuada con la que afrontar el uso de las tecnologías de la información y comunicación en perjuicio de los niños y en tal sentido, invita a explorar otros instrumentos, que están vigentes y que contribuyen de forma positiva a abordar el problema que persigue enfrentar la propuesta del mencionado Reglamento.
Y advierte, en un tono que podría calificarse de poco optimista, que los delincuentes sexuales que intercambian y difunden dicho material se trasladarán a otras plataformas o servicios en la denominada darkweb, dónde los sujetos obligados no tendrán capacidad de control, y por tanto, podrán eludirse los controles y mecanismos que se pretenden incorporar.
El debate del tema no es sencillo, primero por el número de textos normativos involucrados, la necesaria comprensión de las competencias entre los Estados miembros de la Unión y la Unión Europea, pero además, supone también comprender el mundo online; se requiere un desarrollo de pedagogía social importante que no se limite a crear el temor sobre la vigilancia a través de las herramientas tecnológicas, requiere, ir más allá, reivindicar el valor de la libertad individual, la privacidad y de la necesidad de un modelo político comprometido con el Estado de Derecho, así como también, con el respeto a los derechos fundamentales.
Por último y para cerrar, es importante recordar por oportuna y acertada, para cualquier debate sobre el tema, la pregunta que formuló la firma consultora Goberna, citada en un artículo previo sobre el tema del Chat Control 2.0, y que plantea lo que sin duda es la esencia del debate, por lo que el cambio de excepcionalidad temporal a permanente, lejos de resolver las dudas jurídicas, lo que despierta son temores y preocupaciones legitimas. La pregunta a la que se hace referencia, queda abierta para el debate, ella es:
¿Cómo proteger a la niñez sin debilitar garantías básicas de privacidad y seguridad digital? (17)
Carlos Romero Mendoza
@carome31
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Referencias digitales
1 Diario Leon Europa aparca la votación del Chat Control. 14 de octubre 2025. Online en: https://www.diariodeleon.es/sociedad/251014/2062756/europa-aparca-votacion-chat-control.html
2Citizengo.org Paremos el plan de vigilancia masiva sobre nuestros mensajes privados. 15 de octubre 2025. Online en: https://www.citizengo.org/hazteoir/ot/16437-paremos-el-plan-de-vigilancia-masiva-sobre-nuestros-mensajes-privados?utm_medium=social&utm_source=tw&utm_campaign=hazteoir-16437-paremos-el-plan-de-vigilancia-masiva-sobre-nuestros-mensajes-privados
3Maldita.es. Preguntas y respuestas sobre el Chant COntrol y el acceso a los mensajes de los usuarios de la Unión Europea para "combatir el abuso sexual de menores". 4 de junio 2025, actualizado 15 de octubre 2025. Online en: https://maldita.es/malditobulo/20250826/chat-control-acceso-mensajes-ue-2025/
4 Idem
5 REGLAMENTO (UE) 2021/1232 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 14 de julio de 2021 por el que se establece una excepción temporal a determinadas disposiciones de la Directiva 2002/58/CE en lo que respecta al uso de tecnologías por proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración para el tratamiento de datos personales y de otro tipo con fines de lucha contra los abusos sexuales de menores en línea. Recuperado el 26 de octubre 2025. Online en:https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:32021R1232
6 REGLAMENTO (UE) 2024/1307 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 29 de abril de 2024
por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/1232 por el que se establece una excepción temporal
a determinadas disposiciones de la Directiva 2002/58/CE en lo que respecta al uso de tecnologías por
proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración para
el tratamiento de datos personales y de otro tipo con fines de lucha contra los abusos sexuales de
menores en línea. Recuperado el 20 de octubre 2025 https://www.boe.es/doue/2024/1307/L00001-00003.pdf
7Propuesta Reglamento del Parlamento Europeo y Consejo por el que se establecen normas para prevenir y combatir el abuso sexual de los menores. Bruselas, 11.5.2022 COM(2022) 209 final 2022/0155(COD). Online en: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:52022PC0209
8 AGUILERA MORALES, Marien. El nuevo marco europeo contra el abuso sexual de menores y su “incidencia procesal”. En: Revista Española de Derecho Europeo. No. 90 Abril-Junio 2024. Pp 65-87. Madrid. 2024. Online en: https://www.revistasmarcialpons.es/revistaespanoladerechoeuropeo/article/view/aguilera-el-nuevo-marco-europeo-contra-el-abuso-sexual-de-menore/2848
9 Ver nota 7
10 Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas). Recuperada el 20 de octubre 2025. Online en: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=DOUE-L-2002-81371
11.Reglamento (UE) 2024/1307 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2024 por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/1232 por el que se establece una excepción temporal a determinadas disposiciones de la Directiva 2002/58/CE en lo que respecta al uso de tecnologías por proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración para el tratamiento de datos personales y de otro tipo con fines de lucha contra los abusos sexuales de menores en línea. Online en:;https://www.boe.es/doue/2024/1307/L00001-00003.pdf
12Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE https://eur-lex.europa.eu/eli/reg/2016/679/oj/spa
13 Ver nota 8
14European Data Protection Board. EDPB. Dictamen conjunto 4/2022 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento y Consejo por el que se establecen normas para prevenir y combatir el abuso sexual de los menores. Adoptado el 28 de julio 2022. (Traducción al español) Online en: https://www.edpb.europa.eu/system/files/2023-02/edpb_edps_jointopinion_202204_csam_es.pdf
14Dictamen No. 18 Página 13.
15 ver nota 5
16MONTORO SANCHEZ, Juan Alejandro. Análisis crítico de la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas para prevenir y combatir el abuso sexual de los menores. Revista Asociación de Profesores de Derecho Procesal de las Universidades españolas. nO. 8. Valencia 2023. Pp 69-108. https://apdpue.es/wp-content/uploads/2024/01/RAPDPUE_8.pdf
17GOBERNA. La polémica del proyecto de ley “Chat Control”y el escaneo de chats. 2 de septiembre 2025. Online en: https://grupogoberna.com/polemica-ley-chat-control-escaneo-de-mensajes/
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