La Nación no puede ser sometida a condenatoria en costas, dice el TSJ.

eL 30 de septiembre del 2009, el expediente 2007-0040, la Sala Constitucional se pronuncia en una decisión que tiene por ponente al magistrado: Arcadio Delgado Rosales, sobre un recurso de colisión a través del cual se persigue aclarar si precisamente, hay colisión entre los artículos 268 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 287 del Código de Procedimiento Civil; y además se persigue que el TSJ determine cuál de ellas debe prevalecer.

El recurso se fundamenta en los siguiente argumentos que tiene que ver con la responsabilidad de la Nación para ser condenada al pago de costas procesales:

-El Código Orgánico Procesal Penal establece que corresponde al estado las costas cuando el acusado resulte absuelto luego del juicio, con lo cual se condenaría al pago de costas al Ministerio Público y por ende a la República.

-Mientras que las normas del Decreto con rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y del Código de Procedimiento Civil, establecen privilegios a la República en esta materia, estableciendo que la República no puede ser condenada a costas, interesante resulta la redacción del Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 287, permite las costas para los Municipios, Institutos Autónomos, empresas del Estado pero niega tal posibilidad para la Nación.

En la fundamentación se reconoce que el artículo 327 del Código Orgánico Tributario permite la condenatoria en costas; sin embargo, las mismas establecen límites para ello, o impide la condenatoria en costas cuando la República haya tenido fundadas razones para litigar.

¿Qué argumentos justifican el recurso de colisión para orientar la decisión a ratificar que la República no puede ser sometida al pago de costas procesales?
Que “en muchas circunstancias los privilegios procesales que tiene la República resultan necesarios toda vez que como consecuencia de la importancia de la función que cumplen los entes públicos que actúan con tal personalidad jurídica, es necesario que las mismas no sean debilitadas y que puedan ejercerlas sin restricciones, todo lo cual cobra aun más vigencia en el ámbito del derecho penal, en el cual, el Ministerio Público ejerce la acción penal pública en nombre del Estado, para buscar la penalización de una conducta que resulta perjudicial a la sociedad en general.

Siendo lo anterior lo que justifica la no condenatoria en costas de la República, en el caso del ejercicio de las acciones para la protección de los bienes y derechos del Estado, la misma justificación operaría, con más razón cuando lo que se pretende es la protección y defensa, ya no sólo de los bienes y derechos de la República, sino [de] la colectividad en general. De allí que se justifique también que no se condene en costas a la República cuando se esté en presencia de juicios de naturaleza penal, a la que podría agregarse que en esta materia, el Estado le proporciona a los particulares, una defensa pública gratuita, que le permitiría ejercer su derecho a la defensa en juicio, sin que tenga que cancelar honorarios profesionales”.

¿Qué fundamento sirve de base para la decisión del TSJ?

-Que existe una antinomia normativa que se manifiesta como una colisión de las leyes que las contienen, ya que las normas enfrentadas pertenecen a cuerpos normativos diferentes que regulan un mismo supuesto de hecho y que, resultando aplicables simultáneamente, atribuyen consecuencias jurídicas divergentes o contienen preceptos normativos con enunciados contradictorios, dando una cualificación deóntica incompatible respecto de la condenatoria en costas a la República, en desmedro de la debida coherencia de la regulación jurídica sobre una situación determinada, de forma tal que el conflicto se manifiesta cuando la aplicación del artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal implica la violación de la prohibición prevista en las otras normas en conflicto, impidiendo la ejecución de éstas."

-La Sala Constitucional, cuando analiza la naturaleza de las leyes que están en conflicto señala que las normas "cuyos contenidos se contradicen pertenecen a leyes orgánicas, lo que imposibilita la aplicación del criterio de jerarquía; al tratarse la afección del patrimonio de la República un aspecto que atiende al sujeto y a sus funciones al margen de la materia objeto de los juicios en los cuales es parte, el criterio de la especialidad resulta ineficaz para resolver tal antinomia; asimismo, no puede hacerse uso del criterio de la temporalidad, pues si bien el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal es más reciente que el resto de las aludidas normas, al prever la condenatoria en costas al Ministerio Público, compromete el patrimonio de la República protegido por el privilegio procesal establecido en las leyes que encuentra asidero jurídico en la Carta Magna".

-Para la Sala Constitución es claro que hay una contradicción en las leyes que se manifiesta en el plano abstracto normativo en desmedro de la debida coherencia de la legislación jurídica; por lo que el denominado privilegio procesal de la República, que le exime de ser condenada en costas procesales cuando resulta vencida en juicio está plenamente justificado por los objetivos que constitucionalmente se le han asignado, lo cual resulta coherente y proporcional con los fines perseguidos que han sido delimitados en cada una de las leyes que lo establece, situación que no varía en materia penal, donde la acción está atribuida al Estado a través del Ministerio Público, según lo previsto en los artículos 285 de la Carta Magna y 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

-Que en virtud de los criterios jurisprudenciales expuestos en la decisión, la Sala Constitucional sostiene que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, incluso en aquellos de carácter penal en todos los supuestos previstos en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esos argumentos llevan a la Sala Constitucional a decidir que PREVALECE el criterio de prohibición de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal cuando ésta resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, incluso en aquellos de carácter penal.

¿Cuál es el fundamento jurídico del Voto Salvado?.

El voto salvado no es novedoso en la tradición de criterios del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, pues en previas sentencias siempre ha sostenido que no es posible sostener este privilegio y su fundamentación se soporta en los 4 aspectos siguientes:

1.- Las costas contribuyen con un mejor ejercicio del derecho por parte del funcionario público que actúa en nombre del Estado:

Para el Magistrado Haaz no el privilegio de la República de nos ser condenado en costas es jurídicamente insostenible, pues la eventual posibilidad de ser condenado en costas en determinado proceso en modo alguno afectaría la eficaz prestación de los servicios públicos ni la consecución del interés público y, por el contrario, esa condenatoria tendría en el ente público que sea parte procesal un efecto ético o correctivo, pues exigiría, del funcionario público encargado de su defensa judicial, la máxima diligencia en el cumplimiento con sus funciones para evitar esa condena en relación con las costas, lo que sí sería favorable al interés general y sí redundaría en una más eficaz prestación de esa función pública.

2.- Es contrario el privilegio a la naturaleza jurídica de las COSTAS:

“Con tal criterio se olvida la importancia y el fin que la institución de la condena en costas tiene en el Derecho Procesal, la cual busca que quien obtenga la razón en juicio vea económicamente resarcidos los perjuicios que le causó el sostenimiento del proceso. Así lo explica la doctrina procesalista, cuando enseña que la concepción objetiva del la condenatoria en costas, que es la que rige en el ordenamiento procesal venezolano vigente."

3.- Con este privilegio se lesion el derecho a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia.

"De allí, precisamente, que la mayoría sentenciadora considerara que la ausencia de condenatoria en costas implica, para los particulares que litiguen en contra de la República y demás entes públicos privilegiados, una merma al derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho de acceso a la justicia, pues aún cuando obtengan la razón en juicio, la parte victoriosa cargará injustificadamente con los perjuicios patrimoniales que le causó el seguimiento del proceso; y una merma, también, del derecho a la igualdad, pues si es la parte contraria –el ente público- quien eventualmente obtiene la razón en ese proceso, sí vería satisfecho su derecho al resarcimiento patrimonial con el pago de las costas.”

El Magistrado agrega en la decisión que no es igualitario ni equitativo que se cargue en el procesado una obligación -condena a costas- que no se va a exigir a su contraparte -la República-, la cual, de ordinario, cuenta con recursos materiales ostensiblemente superiores a aquéllos de los cuales pueda disponer el encausado.

Además sostiene el magistrado Haaz, que si se ponderan la situación jurídica de la República y la de un ciudadano inocente a quien se haya hecho sufrir una persecución penal, no parece difícil privilegiar la de este último, por la gravedad de la injusticia que se habría visto obligado a sufrir.

4.- Hay que atender al criterio de la especialidad de la norma penal
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Complementa el magistrado su escrito señalanado que aún si no se concordara con la inconstitucionalidad de la prohibición de condenatoria en costas a la República, la interpretación correcta sería la que respetase la evidente especialidad de la norma penal que, por la entidad de los bienes jurídicos que protege, sería una legítima excepción al régimen general. Si se ponderan la situación jurídica de la República y la de un ciudadano inocente a quien se haya hecho sufrir una persecución penal, no parece difícil privilegiar la de este último, por la gravedad de la injusticia que se habría visto obligado a sufrir.

5.- La Sala debió haber declarado la inconstitucionalidad del privilegio.

El voto salvado señala que la Sala debió anular los artículos 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y de la última frase del artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el argumento de que la prohibición de condenatoria al pago de las costas contra la República es una prerrogativa procesal injustificada y en esa medida contraria al derecho a la defensa y a la tutela judicial eficaz.

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