El TSJ y la reelección inmediata

El UNIVERSAL de fecha 2 de diciembre de 2008, destaca como una referencia para el debate sobre la reelección presidencial dos sentencias:
SENTENCIA SALA CONSTITUCIONAL.
La primera es la Sentencia de la Sala Constitucional número 2413 redactada por la magistrada Luisa Estella Morales, presidenta de la Sala, dictada el 18 del mes de diciembre de dos mil seis en la cual se señala sobre la figura de la reelección lo siguiente:

"En consecuencia, esta Sala reitera que la reelección en nuestro ordenamiento no supone un cambio de régimen o forma del Estado, y muy por el contrario, reafirma y fortalece los mecanismos de participación dentro del Estado Democrático, Social de Derecho y Justicia, que estableció el Constituyente en 1999."

Sobre la relación reelección y derecho a elegir la sentencia sostiene:

"De igual manera, “(…) la reelección, amplía y da progresividad al derecho de elección que tienen los ciudadanos, y optimiza los mecanismos de control por parte de la sociedad respecto de sus gobernantes, haciéndolos examinadores y juzgadores directos de la administración que pretenda reelegirse, y por lo mismo, constituye un verdadero acto de soberanía y de ejercicio directo de la contraloría social."

La sentencia dice en el mismo párrafo que reune todo lo que he citado, que somos sociedades cambiantes y con un derecho en sintonía con la necesidad social y por lo tanto se justifica la reelección, textualmente dice la decisión:

"Negar lo anterior, es tanto como negar la existencia de sociedades cambiantes y en constante dinámica e interacción. Es pretender concebir el Derecho Constitucional como un derecho pétreo e inconmovible, ajeno a las necesidades sociales. Mas aún, en nuestras sociedades, donde estas necesidades sociales son tan ingentes, los cambios constitucionales son más necesarios en la medida en que se constate su existencia para mejorar las condiciones de los ciudadanos en peor situación socioeconómica, pues la norma constitucional sólo debe estar a su servicio (…)” -Cfr. Sentencia de la Sala Nº 1.488 del 28 de julio de 2006-. "

La sentencia citada además señala para concluir:

"... al no ser la reelección sucesiva contraria a los valores democráticos que informan el ordenamiento jurídico constitucional -en los cuales el carácter participativo de la democracia en Venezuela refuerza y profundiza el ejercicio ético y responsable de la soberanía-, aquellos cargos de elección popular en los cuales el Constituyente haya establecido límites para la reelección, éstos pueden perfectamente ser revisados, modificados o eliminados, a través de los mecanismos de reforma constitucional previstos en la Constitución de 1999."

En la sentencia se puede encontrar una breve reseña sobre la evolución histórica constitucional de venezuela en relación a la reeleción, destacando que

"...desde la Constitución de 1830 hasta la de 1947, se prohíbe de forma absoluta la reelección, sin que tal medida, aislada y sin la determinación de un sistema de gobierno que lo hiciera viable, en realidad, no sólo no impidió la existencia de gobiernos no democráticos, sino que sólo sirvió para disfrazar a través de subalternos, la verdadera continuidad de gobiernos con intereses ajenos al bienestar de la sociedad. De este modo, por ejemplo, las Constituciones gomecistas, de 1909 (artículo 84), 1914 (artículo 83), 1919 (artículo 83), 1928 (artículo 103) y 1931 (artículo 103), prohibieron la reelección inmediata con los resultados que han quedado para la historia, por lo que se evidencia que no puede haber divorcio entre una medida individual en el método de gobierno y la concepción general de justicia de un Estado (…)” -Cfr. Sentencia de la Sala Nº 1.488 del 28 de julio de 2006-."

En la sentencia se menciona que el principio de no reeleción no era aplicable a los Diputados y Senadores de acuerdo con la Constitución de 1961.
SENTENCIA SALA ELECTORAL
El Universal destaca en su nota publicada en la página 1-2, bajo la pluma de Juan Francisco Alonso, que esta decisión de la Sala Constitucional, echó por tierra el criterio que hasta marzo del 2006 había mantenido el TSJ a través de su Sala Electoral y destaca la sentencia número 73, cuyo ponente es el Magistrado Juan José Nuñez Calderón, quien en fecha 30 de marzo del 2006 en la decisión señaló:

"Esta voluntad legislativa sobre la alternabilidad en los cargos, no es exclusiva para el caso de los miembros de los Consejos de Administración, Consejos de Vigilancia, delegados, principales y suplentes en las Cajas de Ahorro, sino que se extiende para todos aquellos cargos de elección popular, encontrándonos que estas inhabilitaciones para reelecciones perpetuas las ha consagrado nuestro ordenamiento jurídico desde su nacimiento. Así lo ha dejado sentado esta Sala Electoral en sentencias previas, y en este sentido podemos hacer referencia a la sentencia N° 51 del 18 de marzo de 2002, donde se señaló lo siguiente:

“A este respecto, es necesario tener en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico desde su Constitución de erigido como principio general y presupuesto democrático, la ‘alternabilidad’, es decir el ejercicio sucesivo de un cargo por personas distintas, pertenezcan o no a un mismo partido. En este contexto, el término reelección, alude a la posibilidad de que un funcionario sometido a elección pública, cuyo ejercicio se encuentre sujeto a un período previamente determinado o renovación periódica, pueda ser nuevamente postulado y electo una o más veces a la misma posición de Derecho (Cfr. NOHLEN, Dieter: VVAA: ‘Tratado Electoral Comparado de América Latina’. Fondo de Cultura Económica y otros. México, 1998. pp. 140 y ss.)

Este calificado ‘derecho’ de reelección, aunque justificado como un mecanismo de extensión del buen gobierno, podría desvirtuarse y convertirse en una grave amenaza para la democracia: las ansias de perpetuación en el poder (continuismo), así como la evidente ventaja en los procesos electorales de quien ocupa el cargo y a su vez es candidato a ocupar el mismo, han producido tanto en Venezuela como en el resto de Hispanoamérica un profundo rechazo a la figura de la reelección. "
En la sentencia se señala que en el caso de la reelección Presidencial o un funcionario equivalente, nuestra historia ha mantenido la prohibición a esa releeción inmediata a nivel constitucional. Destaca el magistrado que en el caso de la Constitución de 1961 la prohibición se mantenía para el período presidencial inmediato. El Magistrado reconoce que en la Constitución de 1999 el artículo 230 viene a resguardar la alternabilidad cuando señala:
"...El Presidente o Presidenta de puede ser reelegido, de inmediato y por una sola vez, para un período adicional’(...).”
El Magistrado sostiene y ratifica que "la prohibición de reelección sucesiva se presenta como una técnica de control legislativo derivada en la inconveniencia de que un ciudadano se perpetúe en el poder, pretendiendo, entre otras cosas, restar capacidad de influencia a quien lo ha ejercido, y sobre todo preservar la necesidad de que los aspirantes estén en un mismo pie de igualdad y que los funcionarios electos no distraigan sus esfuerzos y atención en asuntos diferentes a la completa y cabal realización de su gestión. "

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