El pico y placa en la Ley de Transporte Terrestre sancionada.

El artículo 7 de la sancionada Ley de Transporte Terrestre, nos permite interpretar que aquél alcalde que en el futuro, luego de publicada la Ley, desee aplicar el Pico y Placa, deberá acudir al Ministerio con competencia en la materia de transporte terrestre para su aprobación.

Las competencias municipales serán según el artículo mencionado:

1.-Prestación del servicio de transporte público urbano.

2.-Establecimiento de zonas terminales y recorridos urbanos, para el transporte suburbano e interurbano de pasajeros con origen y destino dentro de los límtes de su jurisdicción, bajo las normas de carácter nacional aplicables, así como las conidicones deoperación de los servicios de transporte público y privado en el ámbito de su jurisdicción.

3.-Ingenieria de tránsito para la ordenación de la circulación de vehículos y personas de acuerdo a las normas de carácter nacional.

4.-La sautorizaciones o permisos de vehículos a tracción de sangre.

5-La construcción y mantenimiento de la vialidad urbana.

6.-Los servicios conexos.

7.-El régimen de sanción y el destino de las multas impuestas de conformidad con lo previsto en la ley.

8.-El control y fiscalización de tránsito según la normativa de carácter nacional.

Agrega al final del artículo lo siguiente:

"... cualquier restricción de circulación que los municipios deseen aplicar debe ser evaluada y aprobadas por el ministerio del poder popular con competencia en materia de transporte terrestre."

El artículo sancionado amplía la redacción y el alcance que establece el decreto ley vigente. Pero se evidencia que los números 3 y 8, dependen exclusivamente de las normas nacionales. Y la cita de la última parte del artículo 7, hace desde mí perspectiva, que un plan Pico y Placa, queda al final en manos del Poder Nacional.

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