El Derecho de Petición y el registro de los Consejos Comunales.

El registro de los Consejos Comunales ha sido un tema que por años ha ocupado la atención de los vecinos, más no así, de los dirigentes políticos locales.   En el 2011 algunos vecinos de varios municipios de la zona metropolitano intentaron activar un movimiento de Consejos Comunales excluidos[1], por considerarse que la omisión del Estado de registrar los Consejos Comunales, violentaba el ejercicio de nuestro derecho a participar libremente en los asuntos públicos.
Mucha polémica siempre ha generado el tema de los Consejos Comunales y particularmente si lo vemos bajo la óptica de la libertad que la Constitución garantiza a cada Venezolano de asociarse con fines lícitos. En este sentido y buscando que el propio modelo de participación que el gobierno impulsaba no terminara por arrebatarnos nuestra condición de ciudadanos, el Movimiento buscaba servir de plataforma para la asesoría, la búsqueda de soluciones y el debate sobre nuestra condición de ciudadanos y el derecho a la participación[2].
El movimiento ciudadano no se consolidó, en parte porque la búsqueda de apoyo en dirigentes políticos, para que en el ejercicio de su representación acompañaran a los ciudadanos en la exigencia y reclamo del derecho a ser registrados, previo cumplimiento de todos los recaudos formales, no obtuvo ningún resultado satisfactorio, sino por el contrario generó mayor frustración y rechazo hacia la representación política debido a su indiferencia frente a un tema que afectaba y afecta aún en el presente a sus propios electores.
En definitiva fue un buen ejercicio, que además, permitió entender que la dispersión de los vecinos, también impactaba negativamente en una tarea como ésta, pues no necesariamente se cumplían todos los recaudos formales, en parte por la polarización que el tema de la elección de voceros generaba en cada comunidad y la dificultad de entender ese proceso como una vía para garantizar la pluralidad en la participación local y comunitaria.
Pero ese esfuerzo no impidió que otros ciudadanos, en el ejercicio de sus derechos acudieran a los tribunales para exigir al Estado que respondiera a las solicitudes de registro de los Consejos Comunales, atendiendo al derecho que todos tenemos a elevar peticiones a las autoridades públicas competentes.   Recordemos, que la Ley Orgánica de Consejos Comunales, expresamente señala que en 10 días se debe procesar los documentos de solicitud y en consecuencia aceptar o rechazar la solicitud, indicando si hay la necesidad de subsanar algunas deficiencias o corregir algunos recaudos, para lo cual la Ley otorga 30 días a los interesados, al final del cual, podrá decidir si se cumplió o no con las observaciones y proceder o no al registro.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en varias sentencias que el derecho de petición es un derecho fundamental y que el mismo, como lo ha reconocido reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia, impone la obligación de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial, una respuesta que debe guardar directa relación con la solicitud planteada, debe ser suscrita por la autoridad competente en esa materia en particular y que no impone la obligación de responder a la petición satisfaciendo el interés de los solicitantes, pues puede negar o aceptar el registro, justificando la respuesta[3].
En tal sentido, hay 3 casos prácticos para poder entenderlo mejor y que se impulsaron alegando la presunta violación al derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución.  A saber:
El primero ocurrió en San Cristóbal, estado Táchira, el Consejo Comunal “La Ermita”[4], quienes interpusieron en el 2007 una acción de amparo constitucional contra Fundacomun[5], pues luego de 3 solicitudes enviadas en tiempos diferentes, aún no habían obtenido respuesta escrita a su solicitud de registro.   Aun cuando Fundacomun demostró haber dado respuesta verbal indicando que faltaban algunos recaudos, el Tribunal ordenó dar respuesta escrita de inmediato sobre el registro, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
El segundo caso ocurrió en el Municipio Baruta, allí el Consejo Comunal de Santa Rosa de Lima y las Mesetas[6], acudió en junio 2010 a la taquilla única y ésta no dio respuesta oportuna a su solicitud de registro luego de la adecuación de sus voceros, por lo tanto, acudieron a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en diciembre 2010, intentando un recurso por abstención o carencia, y ocurrió que durante el proceso, en julio 2011 el consejo comunal obtuvo respuesta efectiva a la solicitd, en ella se indicó que habían fallas en los recaudos presentados por el Consejo Comunal, por lo tanto la Corte decidió que la respuesta daba por terminado el conflicto surgido y satisfacía el derecho a la respuesta que tienen los ciudadanos cuando dirigen una petición a cualquier funcionario público con la competencia legal efectiva en la materia concreta.
En este caso, nuevamente se confirma que ante una petición formulada por el ciudadano, la respuesta de la Administración Pública es obligatoria y debe ser por escrito, asi ésta sea tardía; en este caso la respuesta llegó como presión natural de la demanda.  Por otro lado, si la demora de la Taquilla Única hubiera generado algún daño demostrable para la comunidad, y se hubiera solicitado declarar tal responsabilidad, sin duda, el Tribunal hubiera tenido que entrar a valorar la responsabilidad del Estado.
En este sentido, recientemente en abril 2014 una decisión de un Tribunal en San Cristóbal, multa de 75 UT a Fundacomunal Táchira, porque a través de sus funcionarios actúo de manera contraria a los principios que debe inspirar la conducta de toda administración pública, prevista en el artículo 141 de la Constitución.
En este último caso, sucedió que Fundacomunal Táchira no acudió a la invitación formal que el Consejo Comunal “Garbiras” [7] extendió oportunamente al promotor respectivo para asistir y validar la elección de voceros y en su defecto, el proceso fue avalado por un funcionario del CNE.   En tal sentido, y ante la omisión de Fundacomunal de dar respuesta a la solicitud de registro del Consejo Comunal, se demandó por abstención o carencia a Fundacomunal Táchira y en consecuencia, el Tribunal ordenó que Fundacomunal Táchira se abstuviera a realizar “toda actividad dilatoria en la inscripción del Consejo Comunal” y que se procediera a dar respuesta y a inscribir al Consejo Comunal.   Además, el Tribunal ordenó notificar al Ministerio del Poder Popular para las Comunas a los fines de determinar la responsabilidad disciplinaria del funcionario respectivo, pues su conducta dilató y limitó el ejercicio de la participación ciudadana.
Carlos Romero Mendoza.


[1] El Universal. Crean Frente Nacional de Consejos Comunales Excluidos. 26 de marzo de 2011. Online en:http://www.eluniversal.com/2011/03/26/crean-frente-nacional-de-consejos-comunales-excluidos
[2]Manifiesto de Frente de Consejos Comunales Excluidos. 28 de marzo de 2011. Online en:  http://estado-ley-democracia.blogspot.com/2011/03/manifiesto-de-creacion-del-frente.html
[3] TSJ.  Sentencia definitiva No. 031/2014. 25 de abril de 2014. Recuperado el 28 de junio 2014. Online en: http://tachira.tsj.gov.ve/DECISIONES/2014/ABRIL/2587-25-SP22-G-2013-000133-031-2014.HTML
[4] TSJ.  Expediente No. 19.570-2008. Recuperado el 28 de junio 2014. Online en: http://tachira.tsj.gov.ve/DECISIONES/2008/FEBRERO/1328-19-19570-.HTML
[5] Fundacomun fue reformada y ahora recibe el nombre de Fundacomunal
[6] TSJ. Expediente No AP42-N-2010-000685. Recuperado el 28 de junio 2014. Online en: http://jca.tsj.gov.ve/DECISIONES/2012/MARZO/1477-27-AP42-N-2010-000685-2012-0388.HTML
[7] TSJ.  Sentencia definitiva No. 031/2014. 25 de abril de 2014. Recuperado el 28 de junio 2014. Online en: http://tachira.tsj.gov.ve/DECISIONES/2014/ABRIL/2587-25-SP22-G-2013-000133-031-2014.HTML

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