El carácter orgánico de la Ley sobre Consejos Comunales.

Con fecha 4 de diciembre de 2009, el portal electrónico del TSJ, registra una nota de prensa en la que destaca que se ha declarado la constitucionalidad del carácter orgánico que se le ha dado a la Ley sobre el Consejo Comunal, por parte de la Sala Constitucional, quien conforme a la sentencia Nº.537 del 12 de junio de 2000, en el caso: "Ley Orgánica de Telecomunicaciones", recordó que allí se había fijado el alcance de aquellas nociones que sirven para calificar las leyes como orgánicas, que conforme a su ámbito de regulación material, a la luz del artículo 203 de la Constitución de 1999 son materias reservadas a la ley orgánica: (i) las que en casos concretos así haya considerado el propio Texto Constitucional (vale decir, las leyes orgánicas por denominación constitucional), y aquellas relativas (ii) a la organización de los Poderes Públicos, (iii) al desarrollo de derechos constitucionales, y (iv) las que constituyan un marco normativo para otras leyes.

La nota de prensa destaca que la Sala Constitucional, aclaró que “la noción constitucional de las leyes orgánicas impone expandir los puntos de vista hacia un enfoque material restrictivo, que da lugar a la prohibición de que se pueda calificar de orgánicas a las leyes que regulen materias distintas a las contempladas en los supuestos constitucionales antes identificados o bien aquéllas que tengan una finalidad distinta a la allí expresada”.

La solicitud efectuada del carácter orgánico de la Ley sobre Consejos Comunales, reforma de la ley del año 2006, fue realizada por la ciudadana Presidenta de la Asamblea Nacional, para su decisión la Sala tomó en consideración los criterios ya sostenidos sobre el carácter orgánico y, observó que “la materia objeto de regulación, es la relativa a la conformación, organización y funcionamiento de los Consejos Comunales concebidas por la Ley Orgánica bajo examen como una instancia de participación para el ejercicio directo de la soberanía popular, así como la articulación de la relación de dichas instancias comunitarias con los órganos y entes del Poder Público para la formulación, ejecución, control y evaluación de las políticas públicas, así como de los planes y proyectos vinculados al desarrollo comunitario (ex artículo 1 de la Ley Orgánica)”.

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