Sujetos de Transferencia y la reforma al Reglamento del Consejo Federal de Gobierno.

El 15 de junio de 2012 se publicó el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica para la Gestión Comunitaria de Competencias, Servicios y otras atribuciones, y hasta la fecha las normas allí contenidas aguardan en silencio la decisión del Consejo Federal de Gobierno de aplicarlas.

El Decreto-Ley que se menciona tiene por objeto la regulación del proceso de transferencia de gestión, administración y prestación de servicios, actividades, bienes, recursos desde el Poder Nacional, Estadal y Municipal al denominado pueblo organizado y en este sentido es el Consejo Federal de Gobierno el responsable de este proceso.

Cuando acudimos al Decreto-Ley para tratar de interpretar a quién se llama “pueblo organizado” encontramos en el artículo 5 la siguiente referencia:

Sujetos de Transferencia:  Diversas formas organizativas de las comunidades y, en general, del Poder Popular, que agrupan a ciudadanos y ciudadanas, en función de promover el bienestar y desarrollo colectivo basado en los vértices fundamentales de igualdad y ejercicio de la soberanía, con la capacidad y disposición para asumir la gestión comunitaria y comunal de servicios, actividades, bienes, recursos de los órganos y entes del Poder Publico Nacional, Estadal y Municipal.

Por lo tanto, cuando el Decreto se refiere a estos Sujetos de Transferencia, parece decirnos que la transferencia puede operar en beneficio de asociaciones de vecinos, ONGs, incluso fundaciones locales, en fin, a todas aquellas agrupaciones de ciudadanos que puedan demostrar plenamente la capacidad y voluntad de asumir la transferencia de que se trate en el ámbito de su jurisdicción. 

En este sentido, recurrimos a la Constitución en su artículo 184 y a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM) en su artículo 279 y en ambos instrumentos legales se exige que esas comunidades y grupos vecinales organizados tengan que demostrar su capacidad y disposición para asumir la gestión que se le transfiere; por lo tanto se reitera que esos instrumentos legales facilitan la oportunidad para que una asociación de vecinos con autoridades legitimadas y estatutos vigentes, pueda ser un Sujeto de Transferencia.

Lo que no tiene duda alguna, es que tanto la Constitución, como la LOPPM y el Decreto-Ley del 2012 expresamente exigen que la comunidad y los vecinos organizados deban demostrar su capacidad de asumir la transferencia que corresponda. En este sentido, oportuno es recordar el artículo 279 de LOPPM que enlista una serie de condiciones mínimas que deben exigirse para demostrar la capacidad de las comunidades y grupos vecinales organizados para ser Sujetos de Transferencia, a saber:

1. Capacidad legal.
2. Formación profesional o técnica en el área relacionada con el servicio.
3. Experiencia previa en gestión de servicios públicos o en áreas afines del servicio solicitado.
4. Comprobación por certificación emitida por el Municipio, de los planes de formación ciudadana.
5. Comprobación por certificación emitida, de curso en el área.
6. Legitimidad ante la comunidad involucrada.
7. Presentación del proyecto.
8. Cualquier otro que se determine en las leyes, reglamentos y ordenanzas.

Cuando la norma exige una certificación del Municipio, no es fácil imaginarse el escenario de una Comuna solicitando un servicio o una actividad, y unas autoridades locales que la transfiera a través de un Convenio formal sin cumplir previamente con los requisitos legales exigidos en la norma señalada previamente.
En consecuencia tampoco es fácil pensar en la transferencia a una Comuna o a un Consejo Comunal de servicios, actividades, bienes, etc… del Poder Público Municipal, cuando en la comunidad respectiva, existan fundadas dudas sobre la legitimidad de esas instancias del Poder Popular.   Por lo tanto, nuevamente nos encontramos con la dificultad de entender la convivencia entre dos modelos de organización local disimiles.

Las dudas que comparto son oportunas cuando analizamos el artículo 27 de la Reforma Parcial al Reglamento Orgánico de la Secretaria del Consejo Federal de Gobierno y el Fondo de Compensación Interterritorial, publicada el 15 de agosto de 2013, en la cual se crea la coordinación de transferencia de competencia al poder popular.

Sobre ésta coordinación recae precisamente la responsabilidad de coordinar y consensuar todo lo que implica el proceso de transferencia de los servicios, actividades,  bienes y recursos públicos de los órganos y Entes del Poder Público a las Organizaciones de Base de Poder Popular, incluyen la transferencia de competencias de las comunas a los Consejos Comunales o Frentes Sociales.

Esta reforma que pareciera anunciar la activación del Decreto-Ley del 2012 y su alcance advierte sobre una nueva restricción, vía reglamento, a la libertad de asociación lícita y de participación del ciudadano venezolano, en este caso cuando se trata de ser Sujeto de Transferencia, e introduce un nuevo elemento para analizar y debatir sobre la autonomía municipal en Venezuela, en este caso, cuando se trata de crear los sujetos de descentralización e impulsar y promover la participación ciudadana en esta materia.

Cuando la reforma parcial del Reglamento en su artículo 27 me indica que el Sujeto de Transferencia son las organizaciones de base del Poder Popular, obvia por completo a la Constitución y a la LOPPM, creando un instrumento legal para alimentar y crear el diseño del Estado Comunal desde el Consejo Federal de Gobierno como política de Estado para la nueva geometría del poder, que hoy no está claro si es un poder regionalizado y/o un poder comunal. 

 Carlos Romero Mendoza.

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