Los Consejos Comunales y su participación en la protección de la familia, maternidad y paternidad.
Los Consejos Comunales no sólo participan en el sistema nacional rector para la protección de los niños, niñas y adolescentes, sino que también, están presentes en la estructura legal que se ha diseñado para la protección de familias, maternidad y paternidad.
En Gaceta Oficial número 38.773, de fecha 29 de septiembre del 2007, se publica la Ley para la protección de las familias, la maternidad y la paternidad, en la cual se encuentran artículos específicos que desarrollan una dinámica para que los Consejos Comunales participen en estos mecanismos de protección.
Antes de entrar en materia, es oportuno conocer que esta ley, según su artículo 1, tiene por objeto establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familias, la materindad y paternidad, así como promover practicas responsables ante las mismas, y determinar las medidas para prevenir los conflictos y violencia intrafamiliar; educacion prala igualdad, la tolernacia y el respeto mutuo en el seno familiar, asegurándole a todas y todos sus integrantes una vida digna y su pleno desarrollo en el marco de una sociedad democrática, participativa, solidaria e igualitaria.
Con este objeto, podemos entonces visualizar que además de tener participación y practicamente ser una vía, casi que exclusiva de participación ciudadana en las políticas de los niños, niñas y adolescentes, también tienen entonces participación importante en lo que se refiere a la protección de las familias, la maternidad y la paternidad, veamos ahora cómo se diseña en la ley esa participación.
Partamos por el artículo 6 de la ley que establece la potestad de los Consejos en la elaboración, financiamiento y desarrollo de proyectos sociales para las familias de su comunidad, con el apoyo de los organismos públicos y de la sociedad organizada. Los proyectos pueden abarcar las siguientes áreas: educación, salud, vivienda, recreación y deportes.
De estas áreas, el legislador ha previsto dos normas que aclaran un poco más la relación en esta materia de los Consejos Comunales, las cuales se refieren a vivienda y educación.
En el tema de vivienda el artículo 17 de la ley establece que el Estado a través de los Consejos Comunales, y a los fines de favorecer la protección familiar, promoverá programas de construcción, remodelación o ampliación de las viviendas dirigidas a los grupos familiares.
En educación, el artículo 34, señala que serán los Consejos Comunales quienes promuevan actividades de educación, información y sensibilización dirigidas a generar conciencia en las comunidades acerca de la importancia de la paz y la convivencia en el seno familiar, así como la prevención de todo factro, riestgo o amenza de situaciones de conflictos intrafamilares para el bienestar de las familias y la propia comunidad.
El Estado, sostiene en el mismo artículo 34, conjuntamente con los consejos comunales organizará y desarrollará programas de escuelsa para padres y madres, especialmetne dirigidos a las nuevas parejas, con el fin de promover valores de convivencia y métodos de solución de conflictos que fortalezcan la chesión y funcionalidad de las familias.
Adicional a ello la ley que se revisa, establece otras tres funciones para los Consejos Comunales, a saber:
1.- Velar por el cumplimiento eficaz y eficiente, de los programas de alimentación que el Estado debe garantizar, a los fines de erradicar la mal nutición en las familias afectadas por desnutrición y obesidad. (Artículo 12)
2.- Ejercer la contraloría social sobre los programas y proyectos que el Estado, en corresponsabilidad con la familia y la sociedad, debe garantizar de atención a la salud familiar. (Artículo 13)
3.- Incentivar a las familias de la comunidad en el programa de familias sustitutas, sobre este programa no hay artículo alguno que permita conocer el objeto o el alcance del mismo. (Artículo 7)
Como comentario adicional, y con carácter de información general, esta ley consagra el derecho del padre a la inamovilidad laboral hasta un año después del nacimietno del hijo o hija y un permiso o licencia de paternidad remunerada de catorce días continuos, a partir del nacimiento del hijo o hija. (Artículos 8 y 9).
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