Dos sentencias, una Sala Constitucional y un mismo fin político.

El 16 de mayo de 2017, la Sala Constitucional en su Sentencia 355, recordó que hay un nuevo paradigma de participación ciudadana desde la vigencia de la Constitución de 1999, a través del cual la participación no se condiciona al ejercicio del sufragio o la designación de representantes a cargos públicos de representación popular.

La Sala Constitucional reconoce que el nuevo paradigma privilegia la participación ciudadana como un derecho general en el proceso de desarrollo económico y social, reivindicando el papel de los sujetos sociales en la formulación de políticas y programas de acción pública.  

La supuesta intervención efectiva de los ciudadanos en todos los ámbitos del acontecer nacional, que busca esa nueva concepción de participación, contrasta de manera radical con la realidad experimentada por la sociedad venezolana en el caso de la solicitud del referendo revocatorio, en el proceso de legalización de partidos políticos y ahora en la convocatoria unilateral de una Asamblea Constituyente.

Con la Sentencia 355 la Sala Constitucional buscó reconocer por un lado a la comuna como un actor institucional, con caracter muy particular o especial y por el otro, pretendió validar la asamblea de ciudadanos como un instrumento político de participación, todo ello en detrimento del municipio, y del derecho a la libre asociación y participación.

La tarea de impulsar el modelo del poder popular desde la Sala Constitucional, se complementa con la Sentencia dictada el 31 de mayo de 2017, mediante la cual se afirma que no es necesario y menos aún obligante convocar a una consulta popular para la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente.

En esa sentencia del 31 de mayo de 2017,  la Sala Constitucional asume que la democracia participativa se ejerce en el ordenamiento jurídico venezolano a través del poder popular, en consecuencia, peligrosamente los magistrados de la Sala Constitucional, sostienen que el ejercicio directo de la soberanía popular previstos en el artículo 70 de la Constitución se desarrolla en nuestro ordenamiento jurídico a través de las leyes del poder popular.

Para la Sala Constitucional el pueblo es titular de la soberanía y su ejercicio efectivo es a través del poder popular que encarna la democracia directa; la Sentencia también afirmó que no es posible pretender que las expresiones de ese poder popular sean elegidas como si se tratara de una “representación” del cuerpo electoral, lo que es común en la democracia representativa.

La Sentencia señala que la democracia participativa, se manifiesta de dos formas, la primera a través de referendos (referéndum consultivo, revocatorio, aprobatorio y abrogatorio) y la otra, mediante el ejercicio directo de la soberanía a través del poder popular.  

Para la Sala Constitucional democracia participativa es democracia directa y se ejerce, como ya se señaló, vía poder popular y cuando se habla del ejercicio indirecta de la soberanía, la Sentencia reconoce que la misma se ejerce a través de los órganos del Poder Público.

El artículo 71 de la Constitución reconoce como una opcion, la utilización del referendo como un mecanismo para consultar asuntos de especial trascendencia nacional, en el caso de la consulta popular para la Constituyente, la Sala Constitucional, ignoró todo lo que ha señalado en relación al privilegio que la Constitución de 1999 otorga a la participación ciudadana y decidió que no era necesario y menos aún una obligación constitucional convocar a una consulta popular para convocar a una Constituyente.  

¿Dónde quedó el concepto de derecho general a participar en todos los asuntos públicos en el marco de un nuevo paradigma de participación?. 

Para justificar su decisión, la Sala argumentó que en el caso de la convocatoria a una constituyente, hay circunstancias objetivas sobrevenidas que ambientan el proceso de instalación de la Asamblea Nacional Constituyente, las cuales se refieren a la aguda situación de la crisis política que ha provocado el decreto de un estado de excepción no concluido aun, que ha motivado la toma de decisiones genéricas, expeditas y de profundidad constitucional, dentro de la cuales, por iniciativa del Presidente de la República se ha resuelto iniciar la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente, que pueda en condiciones pacíficas poner de acuerdo al país en un nuevo Contrato Social, sin hacer uso en esta oportunidad, por tales circunstancias, de lo previsto en el citado artículo 71.

Adicionalmente la Sala Constitucional buscó en el Debate de la Constituyente de 1999 otro argumento y concluyó que en aquél momento no se limitó la Asamblea Constituyente por ser ella expresión directa de la soberanía popular.

La Sala Constitucional, luego de varios argumentos, llegó a la conclusión que por no estar contemplado en ninguna disposición del Capítulo III del Titulo IX, la obligación de un referendo consultivo para convocar a una Asamblea Constituyente, entonces no era necesaria  la consulta popular.

Con estas dos sentencias, en primer lugar, el Tribunal Supremo de Justicia nuevamene abandona su función de ser garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, complementando la ruptura del orden constitucional y el golpe de estado continuado que declaró la Asamblea Nacional el 23 de octubre de 2016.

En segundo lugar, las dos sentencias pretenden justificar la existencia del Estado comunal, uno de los objetivos previstos en la agenda de la Constituyente convocada por el Presidente y peligrosamente abre el camino para debilitar el ejercicio del sufragio directo, universal y secreto en beneficio de la validación del sistema electoral diseñado en el modelo comunal.

Un régimen que opera bajo un estado de excepción inconstitucional, que tuvo que buscar romper el hilo constitucional para mantenerse en el poder y negar el protagonismo del pueblo para evitar medirse en un revocatorio y ahora en una constituyente, ha vacíado de legitimidad a la Presidencia.  

Estas sentencias impone como desafio a la sociedad venezolana el ejercicio del derecho a invocar la desobediencia civil frente a esa constituyente que proviene de un régimen que además de ilegítimo opera al margen de la constitución; pero también exige, que el ejercicio del 350, se vincule con la obligación prevista en el 333 de la Constitución a los fines de articular las acciones pertinentes, cívicas y pacíficas para exigir de manera efectiva, pública y notoria la restitución del orden constitucional y democrático del país.

Es el momento de hacer sentir la voz del ciudadano desde cada comunidad, de tomar nuestras aceras para unir muchas voces a los reclamos y denuncias de la Conferencia Episcopal, de la Asamblea Nacional, de la propia Unidad y de muchos otros actores, en defensa de la democracia y de la Constitución.


Carlos Romero Mendoza.
31 de mayo de 2017

Entradas populares de este blog

El Estado Docente en el marco de la nueva Ley Orgánica de Educación.

Las sanciones previstas en la nueva LOE.

La importancia de la participación ciudadana y su reconocimiento en Iberoamerica.