Anteproyecto de Ley Transparencia, acceso a información y buen gobierno en España.

Con fecha 15 de abril en el portal web de la Vicepresidencia del Gobierno Español, se presenta el anteproyecto de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. El proyecto se va a someter a la consulta pública y debido al interés en su contenido anexo el texto del proyecto. Anteproyecto de Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno Artículo 1. Objeto Esta Ley tiene por objeto ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, reconocer y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento. Título I. Transparencia de la Actividad Pública Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1.Las disposiciones de este título se aplicarán a: a.La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración local. b.Los organismos autónomos, entidades públicas empresariales y las entidades de Derecho Público que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad. c.Las entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones públicas, incluidas las Universidades Públicas. d.El Congreso de los Diputados, el Senado, el Tribunal Constitucional y el Consejo General del Poder Judicial, así como el Consejo de Estado, el Defensor del Pueblo, el Tribunal de Cuentas, el Consejo Económico y Social y las instituciones autonómicas análogas, en relación con sus actividades sujetas a Derecho administrativo. e.Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de las entidades previstas en este artículo sea superior al 50 por 100. f.Las fundaciones del sector público previstas en la legislación en materia de fundaciones. g.Las asociaciones constituidas por las Administraciones, organismos y entidades previstos en este artículo. 2.Las personas físicas y jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas estarán obligadas a suministrar a la Administración a la que se encuentren vinculadas toda la información necesaria para el cumplimiento por aquella de las obligaciones previstas en esta Ley. Capítulo I: Publicidad Activa Artículo 3. Principios generales 1. Los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de este Título publicarán de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública. 2. Las obligaciones de transparencia contenidas en este Capítulo se entienden sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones específicas que prevean un régimen más amplio en materia de publicidad. 3. Serán de aplicación, en su caso, los límites al derecho de acceso a la información pública previstos en el artículo 10 y, especialmente, el derivado de la protección de datos de carácter personal, regulado en el artículo 11. Artículo 4. Información institucional, organizativa y de planificación. 1. Las Administraciones Públicas incluidas en el ámbito de aplicación de este Título, publicarán en formato electrónico, en sus sedes electrónicas o páginas web, información relativa a las funciones que desarrollan, la normativa que les es de aplicación así como su estructura organizativa. A estos efectos, incluirán un organigrama actualizado que permita identificar a los responsables de las principales unidades. 2. Asimismo, publicarán, en sus sedes electrónicas o páginas web, los planes y programas anuales y plurianuales en los que se fijen objetivos concretos, así como las actividades, medios y tiempo previsto para su consecución. Su grado de cumplimiento deberá ser objeto de evaluación y publicación periódica. En el ámbito de la Administración General del Estado corresponde a las inspecciones generales de servicios la evaluación del cumplimiento de estos planes y programas. Artículo 5. Información de relevancia jurídica Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, publicarán en sus sedes electrónicas o páginas web: a. Las directrices, instrucciones, circulares o respuestas a consultas planteadas por los particulares u otros órganos en la medida en que supongan una interpretación del Derecho. b. Los Anteproyectos de Ley cuya iniciativa les corresponda. c. Los proyectos de reglamentos cuya iniciativa les corresponda, una vez que se hayan emitido los dictámenes preceptivos por parte de los órganos consultivos correspondientes. d. Las memorias u otros documentos que conformen los expedientes de elaboración de los textos normativos. Artículo 6. Información económico-presupuestaria y estadística Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este Título deberán hacer pública la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación: a. Los contratos adjudicados, con indicación del objeto, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones, prórrogas y variaciones de plazo o de precio del contrato. Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público. b. La relación de los convenios suscritos, con mención de las partes firmantes, su objeto y, en su caso, las obligaciones económicas convenidas. c. Las subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios. Se entienden incluidas las subvenciones y ayudas reguladas en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. d. Los presupuestos, con descripción de las principales partidas presupuestarias e información actualizada sobre su estado de ejecución. e. Las retribuciones percibidas por los órganos superiores o directivos, y, en el caso de sociedades mercantiles sujetas a la presente Ley, del Presidente, Consejero Delegado o máximo responsable a los que se refiere el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades. Igualmente se harán públicas las indemnizaciones percibidas, en su caso, con ocasión del abandono del cargo. f. Las resoluciones dictadas por la Oficina de Buen Gobierno y Conflictos de Intereses sobre la compatibilidad de las actividades privadas a realizar por los cargos mencionados en el artículo 3 de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y altos cargos de la Administración General del Estado. g. La información estadística necesaria para valorar el grado de cumplimiento y calidad de los servicios públicos que sean de su competencia. Artículo 7. Portal de la Transparencia 1. La Administración General del Estado desarrollará un Portal de la Transparencia que permita el acceso de los ciudadanos a toda la información a la que se refieren los artículos anteriores. 2. El Portal de la Transparencia incluirá, en los términos en los que se establezca reglamentariamente, la información cuyo acceso se solicite con mayor frecuencia. 3. La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración local podrán adoptar otras medidas complementarias para el cumplimiento de las obligaciones de transparencia recogidas en este capítulo. Capítulo II: Derecho de Acceso a la Información Pública Sección 1ª. Régimen General. Artículo 8. Derecho de acceso a la información pública. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española y en esta Ley. Artículo 9. Información Pública Se entiende por información pública la que obre en poder de cualquiera de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este Título y que haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones públicas, siempre y cuando no afecte a la seguridad nacional, la defensa, las relaciones exteriores, la seguridad pública o la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios. Artículo 10. Límites al derecho de acceso 1. El derecho de acceso podrá ser restringido cuando la divulgación de la información suponga un perjuicio para: a. La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva. b. Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control. c. Los intereses económicos y comerciales. d. La política económica y monetaria. e. El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial. f. La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión. g. La protección del medio ambiente. 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección perseguida. Artículo 11. Protección de datos personales 1. Cuando la solicitud de acceso se refiera a información pública que contenga datos de carácter personal se aplicarán las disposiciones previstas en esta Ley. No obstante, se aplicará la normativa de protección de datos personales cuando los datos que contenga la información se refieran únicamente al solicitante. 2. Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos en los términos de la normativa de protección de datos personales, se denegará el acceso salvo que el titular de los datos consienta expresamente y por escrito su divulgación. 3. Con carácter general y, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales sobre el interés público en la divulgación que lo impidan, se concederá el acceso a información que contenga datos vinculados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. 4. Asimismo, se podrá conceder el acceso a información que contenga datos personales que no tengan la consideración de especialmente protegidos si, previa ponderación suficientemente razonada, el órgano competente para resolver considera que no se perjudica ningún derecho constitucionalmente protegido. 5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los datos personales obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. Artículo 12. Acceso parcial En los casos en que sea de aplicación alguno de los límites previstos en el artículo 10 pero no se vea afectada la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial, previa omisión de la información a la que se le aplique el límite, salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. Artículo 13. Excepciones Se exceptúan del ejercicio del derecho de acceso las solicitudes que se refieran a información: a. Que esté en curso de elaboración o de publicación general. b. Que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, informes y comunicaciones internas o entre órganos o entidades administrativas. c. Para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. Sección 2ª. Ejercicio del derecho de acceso a la información pública Artículo 14. Solicitud de acceso a la información 1. El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información. 2. La solicitud podrá presentarse por cualquier medio y deberá especificar: o La identidad del solicitante. o La información que se solicita. o Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones. o En su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada. 3. El solicitante podrá incluir los motivos por los que solicita la información y que deberán ser tenidos en cuenta cuando se dicte resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. Articulo 15. Causas de inadmisión Se inadmitirán a trámite, previa resolución motivada, las solicitudes: a. Cuyo objeto sea información exceptuada del derecho de acceso en los términos previstos en los artículos 9 y 13 de esta Ley. b. Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. c. Que sean manifiestamente repetitivas y tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. d. Que afecten a una pluralidad de personas cuyos datos personales pudieran revelarse con el acceso a la petición, en número tal que no sea posible darles traslado de la solicitud en el tiempo establecido para su resolución. Artículo 16. Tramitación 1. Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder de la autoridad pública a la que se dirige, ésta la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante. 2. Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de 10 días, con indicación de que, en caso contrario, se le tendrá por desistido. 3. Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de 15 días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación. 4. Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder de la autoridad pública, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otra, se deberá remitirle la solicitud para que decida sobre el acceso. Artículo 17. Resolución 1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso en que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario. 2. Serán motivadas las resoluciones que denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada y las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero. 3. Cuando la mera indicación de la existencia o no de la información supusiera la incursión en alguno de los límites al acceso, se indicará esta circunstancia al desestimar la solicitud. 4. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. Artículo 18. Unidades de Información 1. En el ámbito de la Administración General del Estado, existirán unidades especializadas que tendrán las siguientes funciones: a. Recabar y difundir la información a la que se refiere el Capítulo I del Título I de esta Ley. b. Recibir y dar tramitación a las solicitudes de acceso a la información. c. Realizar los trámites internos necesarios para dar acceso a la información solicitada. d. Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información. e. Todas aquellas que sean necesarias para asegurar una correcta aplicación de las disposiciones de esta Ley. 2. El resto de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de este Título identificarán claramente el órgano competente para conocer de las solicitudes de acceso. Artículo 19. Formalización del acceso 1. El acceso a la información se realizará, preferentemente, a través de la modalidad indicada en la solicitud, salvo que no sea posible o exista una alternativa más económica, siempre que con ello no se dificulte el acceso para el solicitante. 2. Si ha existido oposición de tercero el acceso sólo tendrá lugar cuando haya transcurrido el plazo para interponer recurso sin que se haya formalizado o haya sido resuelto. 3. Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella. 4. El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrán someterse al pago de una tasa. A estos efectos, se estará a lo previsto en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos así como en la normativa que sea de aplicación en el ámbito autonómico o local. Sección 3ª: Régimen de impugnaciones Artículo 20. Recursos Las resoluciones dictadas de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo serán objeto de los recursos administrativos y contencioso-administrativos previstos en la legislación que resulte de aplicación. Artículo 21. Reclamación ante la Agencia Estatal de Transparencia, Evaluación de las Políticas Públicas y de la Calidad de los Servicios. 1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso dictada de conformidad con el procedimiento regulado en el capítulo anterior así como frente a la resolución de los recursos administrativos que contra aquella sean procedentes, podrá interponerse una reclamación ante la Agencia Estatal de Transparencia, Evaluación de las Políticas Públicas y de la Calidad de los Servicios, con carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso- administrativa. 2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, de la resolución del recurso administrativo o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. 3. La tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Cuando la denegación del acceso a la información se fundamente en la protección de intereses de terceros se otorgará, previamente a la resolución del recurso, trámite de audiencia a las personas que pudieran resultar afectadas para que aleguen lo que a su derecho convenga. 4. El plazo máximo para notificar la resolución será de un mes, transcurrido el cual, el recurso se entenderá desestimado. 5. El Presidente de la Agencia Estatal de Transparencia, Evaluación de las Políticas Públicas y de la Calidad de los Servicios comunicará al Defensor del Pueblo las resoluciones que dicte en aplicación de este artículo. Título II. Buen Gobierno Artículo 22. Ámbito de aplicación 1. En el ámbito de la Administración General del Estado las disposiciones de este Título se aplicarán a los miembros del Gobierno, a los Secretarios de Estado y al resto de los altos cargos de la Administración General del Estado y de las entidades del sector público estatal, de derecho público o privado, vinculadas o dependientes de aquella. A estos efectos, se considerarán altos cargos los previstos en el artículo 3.2 de la Ley 5/2006 de conflictos de intereses de miembros del Gobierno y altos cargos de la Administración. 2. Este Título será de aplicación a los altos cargos o asimilados que, de acuerdo con la normativa autonómica o local que sea de aplicación, tengan tal consideración. Artículo 23. Principios éticos y de actuación. 1. Las personas comprendidas en el ámbito de este Título observarán, en el ejercicio de sus funciones, lo dispuesto en la Constitución Española y en el resto del ordenamiento jurídico, y promoverán el respeto a los derechos fundamentales y a las libertades públicas. 2. Asimismo, adecuarán su actividad a los siguientes a. Principios éticos: 1. Actuarán con transparencia en la gestión de los asuntos públicos, de acuerdo con los principios de eficacia, economía y eficiencia y con el objetivo de satisfacer el interés general. 2. Ejercerán sus funciones atendiendo al principio de buena fe y con dedicación al servicio público, absteniéndose de cualquier conducta que sea contraria a estos principios. 3. Respetarán el principio de imparcialidad, de modo que mantengan un criterio independiente y ajeno a todo interés particular. 4. Asegurarán un trato igual y sin discriminaciones de ningún tipo en el ejercicio de sus funciones. 5. Actuarán de buena fe y con la diligencia debida en el cumplimiento de sus obligaciones y fomentarán la calidad en la prestación de servicios públicos. 6. Mantendrán una conducta digna y tratarán a los ciudadanos con esmerada corrección. 7. Asumirán la responsabilidad de las decisiones y actuaciones propias y de los organismos que dirigen, sin perjuicio de otras que fueran exigibles legalmente. b. Principios de actuación: 1. Desempeñarán su actividad con plena dedicación y se abstendrán de toda actividad privada que pueda suponer un conflicto de intereses con su puesto público. 2. Deberán guardar la debida reserva respecto a los hechos o informaciones conocidos con motivo u ocasión del ejercicio de sus competencias. 3. Estarán obligados a poner en conocimiento de los órganos competentes cualquier actuación irregular de la cual tengan conocimiento. 4. Ejercerán los poderes que les atribuye la normativa vigente con la finalidad exclusiva para la que les fueron otorgados y evitarán toda acción que pueda poner en riesgo el interés público, el patrimonio de las administraciones o la imagen que debe tener la sociedad respecto a sus responsables públicos. 5. No se implicarán en situaciones, actividades o intereses incompatibles con sus funciones y se abstendrán de intervenir en los asuntos en que concurra alguna causa que pueda afectar a su objetividad. 6. No aceptarán para sí regalos que superen los usos habituales, sociales o de cortesía, ni favores o servicios en condiciones ventajosas que puedan condicionar el desarrollo de sus funciones. En el caso de obsequios con una mayor relevancia institucional se procederá a su incorporación al patrimonio del Estado. 7. Desempeñarán sus funciones con transparencia y accesibilidad respecto de los ciudadanos. 8. Gestionarán, protegerán y conservarán adecuadamente los recursos públicos, que no podrán ser utilizados para actividades que no sean las permitidas por la normativa que sea de aplicación. 9. No se valdrán de su posición en la Administración para obtener ventajas personales o materiales. 3. Los principios establecidos en este artículo informarán la interpretación y aplicación del régimen sancionador regulado en este Título. Artículo 24. Infracciones en materia de conflicto de intereses El incumplimiento de las normas de incompatibilidades o de las que regulan las declaraciones a realizar por las personas comprendidas en el ámbito de este Título será sancionado de conformidad con lo dispuesto en la Ley 5/2006, de 10 de abril de regulación de conflictos de intereses de miembros del Gobierno y Altos Cargos de la Administración General del Estado o en otra normativa que resulte de aplicación. Artículo 25. Infracciones en materia de gestión económico-presupuestaria. Constituyen infracciones muy graves: a. La incursión en alcance o malversación en la administración de los fondos públicos. b. La administración de los recursos y demás derechos de la Hacienda Pública sin sujeción a las disposiciones que regulan su liquidación, recaudación o ingreso en el Tesoro. c. Los compromisos de gastos, reconocimiento de obligaciones y ordenación de pagos sin crédito suficiente para realizarlos o con infracción de lo dispuesto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o en la de Presupuestos u otra normativa presupuestaria que sea aplicable. d. La realización de pagos reintegrables, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, en la normativa presupuestaria equivalente en el caso de administraciones distintas de la General del Estado. e. La ausencia de justificación de la inversión de los fondos a los que se refieren los artículos 78 y 79 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y la Ley General de Subvenciones o, en su caso, la normativa presupuestaria equivalente de las administraciones distintas de la General del Estado. f. El incumplimiento deliberado de las obligaciones establecidas en los artículos 12.5 y 32 de la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. g. La realización de operaciones de crédito y emisiones de deudas que contravenga lo dispuesto en la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. h. La no adopción de las medidas necesarias para evitar el riesgo de incumplimiento previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. i. La suscripción de un convenio de colaboración o concesión de una subvención a una Administración Pública que no cuente con el informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas previsto en el artículo 20.3 de la de la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera j. La no formulación del plan económico financiero exigido por el artículo 21 de la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera o su no puesta en marcha en plazo. k. La no presentación del plan de requilibrio exigido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera o no ponerlo en marcha en plazo. l. El incumplimiento deliberado e injustificado de las obligaciones de suministro de información o de justificación de desviaciones en el cumplimiento de medidas y planes previstos en la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. m. El incumplimiento deliberado de las medidas de corrección previstas en los planes económico-financieros y de requilibrio previstos en el artículo 21 y 22 de la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. n. La no adopción del acuerdo de no disponibilidad o la no constitución del depósito previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. o. La no atención al requerimiento del Gobierno previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. p. El incumplimiento de las medidas necesarias para garantizar la ejecución forzosa de las medidas adoptadas por el Gobierno previstas en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. Artículo 26. Infracciones disciplinarias 1. Son infracciones muy graves: a. El incumplimiento del deber de respeto a la Constitución y a los respectivos Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, en el ejercicio de sus funciones. b. Toda actuación que suponga discriminación por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, sexo o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, así como el acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso moral, sexual y por razón de sexo. c. La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la Administración o a los ciudadanos. d. La publicación o utilización indebida de la documentación o información a que tengan o hayan tenido acceso por razón de su cargo o función. e. La negligencia en la custodia de secretos oficiales, declarados así por Ley o clasificados como tales, que sea causa de su publicación o que provoque su difusión o conocimiento indebido. f. El notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas. g. La violación de la imparcialidad, utilizando las facultades atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito. h. La prevalencia de la condición de alto cargo para obtener un beneficio indebido para sí o para otro. i. La obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales. j. La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga. k. El incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales en caso de huelga. l. La incomparecencia injustificada en las Comisiones de Investigación de las Cortes Generales y de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. m. El acoso laboral. 2. Son infracciones graves: a. El abuso de autoridad en el ejercicio del cargo. b. Intervenir en un procedimiento administrativo cuando se dé alguna de las causas de abstención legalmente señaladas. c. La emisión de informes y la adopción de acuerdos manifiestamente ilegales cuando causen perjuicio, a la Administración o a los ciudadanos y no constituyan infracción muy grave. d. No guardar el debido sigilo respecto a los asuntos que se conozcan por razón del cargo, cuando causen perjuicio a la Administración o se utilice en provecho propio. e. El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no suponga mantenimiento de una situación de incompatibilidad. f. Haber sido sancionado por la comisión de tres infracciones leves en el plazo de un año. 3. Son infracciones leves: a. La incorrección con los superiores, compañeros o subordinados. b. El descuido o negligencia en el ejercicio de sus funciones. Artículo 27.Sanciones 1. Las infracciones leves serán sancionadas con una amonestación. 2. Por la comisión de las infracciones reguladas en el artículo 25 y las faltas graves y muy graves reguladas en el artículo 26 se impondrá al infractor una o más de las siguientes sanciones: a. La declaración del incumplimiento y su publicación en el Boletín Oficial del Estado. b. La destitución en los cargos públicos que ocupen, salvo que ya hubieran cesado en los mismos. c. La no percepción, en el caso de que la llevara aparejada, de la pensión indemnizatoria creada por el artículo 10 de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre. d. La inhabilitación para ocupar alguno de los cargos incluidos en el artículo 22 durante un periodo de entre 5 y 10 años. 3. Las sanciones aplicables en cada caso por la comisión de infracciones muy graves, graves o leves se determinarán en base a los criterios recogidos en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y los siguientes: a. La naturaleza y entidad de la infracción. b. La gravedad del peligro ocasionado o del perjuicio causado. c. Las ganancias obtenidas, en su caso, como consecuencia de los actos u omisiones constitutivos de la infracción. d. Las consecuencias desfavorables de los hechos para la Hacienda Pública respectiva. e. La circunstancia de haber procedido a la substancia de la infracción por propia iniciativa. f. La reparación de los daños o perjuicios causados. En la graduación de las sanciones se valorará la existencia de perjuicios para el interés público, la repercusión de la conducta en los ciudadanos y, en su caso, la percepción indebida de cantidades por el desempeño de actividades públicas incompatibles. 4. Cuando las infracciones pudieran ser constitutivas de delito, la Administración pondrá los hechos en conocimiento del Fiscal General del Estado y se abstendrá de seguir el procedimiento mientras la autoridad judicial no dicte una resolución que ponga fin al proceso penal. 5. Cuando los hechos estén tipificados como infracción en una normativa administrativa especial, se dará cuenta de los mismos a la Administración competente para la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador, suspendiéndose las actuaciones hasta la terminación de aquel. No se considerará normativa especial la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria respecto de las infracciones previstas en el artículo 25, pudiéndose tramitar el procedimiento de responsabilidad patrimonial simultáneamente al procedimiento sancionador. 6. En todo caso la comisión de las infracciones previstas en el artículo 25 conllevará las siguientes consecuencias: a. La obligación de restituir, en su caso, las cantidades percibidas o satisfechas indebidamente. b. La obligación de indemnizar a la Hacienda Pública en los términos del artículo 176 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. Artículo 28. Órgano competente y procedimiento 1. En los supuestos de los artículos 25 y 26 la responsabilidad será exigida en procedimiento administrativo instruido al efecto, sin perjuicio de dar conocimiento de los hechos al Tribunal de Cuentas por si procediese, en su caso, la incoación del oportuno procedimiento de responsabilidad contable. 2. El órgano competente para ordenar la incoación cuando los altos cargos tengan la condición de miembro del Gobierno o de Secretario de Estado será el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. En los demás supuestos el órgano competente para ordenar la incoación será el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. Los Acuerdos del Consejo de Ministros que resuelvan los procedimientos de convalidación de gasto dispondrán su remisión al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas a fin de que incoe, en su caso, el procedimiento sancionador. 3. La instrucción de los correspondientes procedimientos corresponderá a la Oficina de Conflicto de Intereses y Buen Gobierno regulada en la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de miembros del Gobierno y Altos Cargos de la Administración General del Estado, salvo en el supuesto en el que la infracción estuviera tipificada en el artículo 25 en el que la instrucción corresponderá al órgano competente del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. 4. Corresponde al Consejo de Ministros la imposición de sanciones por la comisión de las infracciones reguladas en el artículo 25 y la comisión de las infracciones graves y muy graves reguladas en el artículo 26 y, en todo caso, cuando el alto cargo tenga la condición de miembro del Gobierno o Secretario de Estado. La imposición de sanciones por infracciones leves en los demás casos corresponderá al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. Disposición adicional primera. Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública 1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. 2. Se regirán por su normativa específica aquellas materias que tengan previsto un régimen legal específico de acceso a la información. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental, a la destinada a la reutilización y a la obrante en los archivos que no tengan la consideración de archivos de oficina o gestión. Disposición adicional segunda. Revisión y simplificación normativa 1. Todas las Administraciones Públicas habrán de acometer una revisión, simplificación y, en su caso, una consolidación normativa de sus ordenamientos jurídicos. Para ello, habrán de efectuar los correspondientes estudios, derogar las normas que hayan quedado obsoletas y determinar, en su caso, la necesidad de introducir modificaciones, novedades o proponer la elaboración de un texto refundido, de conformidad con las previsiones constitucionales y legales sobre competencia y procedimiento a seguir, según el rango de las normas que queden afectadas. 2. A tal fin, en el ámbito de la Administración General del Estado la Secretaría de Estado de Relaciones con las Cortes se encargará de coordinar el proceso de revisión y simplificación normativa respecto del resto de departamentos ministeriales. 3. Las Secretarías Generales Técnicas de los diferentes departamentos ministeriales llevarán a cabo el proceso de revisión y simplificación en sus ámbitos competenciales de actuación, debiendo coordinar su actividad con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas e impulsar la actuación de las mismas a tal fin, dentro de los principios de colaboración y lealtad institucional. 4. La Secretaría de Estado de Relaciones con las Cortes impulsará y coordinará el proceso de revisión y simplificación a nivel local a través de la Comisión Nacional de Administración Local y la Federación Española de Municipios y Provincias. Disposición adicional tercera. Reclamación 1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 21 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas, sus Asambleas Legislativas y las instituciones autonómicas análogas al Consejo de Estado, Tribunal de Cuentas Defensor del Pueblo, así como en los de resoluciones dictadas por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que aquéllas determinen. 2. No obstante, las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 21 a la Agencia Estatal de Transparencia, Evaluación de las Políticas Públicas y Calidad de los Servicios. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias. 3. Las Ciudades con Estatuto de Autonomía podrán designar sus propios órganos independientes o bien atribuir la competencia a la Agencia Estatal de Transparencia, Evaluación de las Políticas Públicas y Calidad de los Servicios, celebrando al efecto un convenio en los términos previstos en el apartado anterior. Disposición final primera. Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común Se modifica la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en los siguientes términos: Uno. El artículo 35 h) pasa a tener la siguiente redacción: "h) Al acceso a la información pública, archivos y registros" Dos.El artículo 37 pasa a tener la siguiente redacción: "Artículo 37: Derecho de acceso a la información pública Los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información pública, archivos y registros en los términos y con las condiciones establecidas en la Constitución, en la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y demás leyes que resulten de aplicación." Disposición final segunda. Modificación de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de miembros del Gobierno y Altos Cargos de la Administración General del Estado. Se modifica la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de miembros del Gobierno y Altos Cargos de la Administración General del Estado en los siguientes términos: Uno. La Oficina de Conflictos de Intereses pasa a denominarse Oficina Buen Gobierno y Conflicto de Intereses. Las referencias a la Oficina de Conflictos de Intereses contenidas en la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de miembros del Gobierno y Altos Cargos de la Administración General del Estado, en el Real Decreto 432/2009, de 27 de marzo, por el que se aprueba el reglamento por el que se desarrolla la citada ley, así como en cualesquiera otras normas en vigor, deberán entenderse realizadas a la Oficina de Buen Gobierno y Conflicto de Intereses. Dos. El apartado 4 del artículo 14 queda redactado como sigue: "4. El contenido de las declaraciones de bienes y derechos patrimoniales de los miembros del Gobierno y de los Secretarios de Estado y demás Altos Cargos previstos en el artículo 3 de esta ley se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado», en los términos previstos reglamentariamente. En relación con los bienes patrimoniales, se publicará una declaración comprensiva de la situación patrimonial de estos Altos Cargos, omitiéndose aquellos datos referentes a su localización y salvaguardando la privacidad y seguridad de sus titulares". Tres. El artículo 15 queda redactado como sigue: Artículo 15. Órgano de gestión. 1. La Oficina de Buen Gobierno y Conflicto de Intereses, adscrita al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, actuará con plena autonomía funcional en el ejercicio de sus funciones. 2. Corresponde a la Oficina de Buen Gobierno y Conflicto de Intereses: a. La gestión del régimen de incompatibilidades de los altos cargos. b. Requerir a quienes sean nombrados o cesen en un alto cargo el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley. c. La llevanza y gestión de los Registros de Actividades y de Bienes y Derechos Patrimoniales de altos cargos, y la responsabilidad de la custodia, seguridad e indemnidad de los datos y documentos que en ellos se contengan. d. La evaluación del cumplimiento de las obligaciones de buen gobierno previstas en la Ley x/2012, de x de x, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y en caso de incumplimiento, la instrucción del procedimiento sancionador conforme a lo que se determine reglamentariamente. 3. El personal que preste servicios en la Oficina de Buen Gobierno y Conflictos de Intereses tiene el deber permanente de mantener en secreto los datos e informaciones que conozca por razón de su trabajo. Disposición final tercera. Modificación de la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos. Se modifica la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos: La Disposición adicional primera de la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos queda redactada como sigue: "Disposición adicional primera. Autorización para la creación de la Agencia Estatal de Transparencia, Evaluación de las Políticas Públicas y la Calidad de los Servicios e Informe anual al Congreso de los Diputados. 1. Se autoriza al Gobierno para la creación de la Agencia Estatal de Transparencia, Evaluación de las Políticas Públicas y la Calidad de los Servicios, adscrita al Ministerio de Administraciones Públicas, cuyo objeto es la promoción de la transparencia de la actividad pública y la garantía del derecho de acceso a la información así como la promoción y realización de evaluaciones de las políticas y programas públicos cuya gestión corresponde a la Administración General del Estado, favoreciendo el uso racional de los recursos públicos y el impulso de la gestión de la calidad de los servicios. 2. El Consejo de Ministros aprobará anualmente los programas y políticas públicas cuya evaluación incluirá la Agencia Estatal de Transparencia, Evaluación de las Políticas Públicas y la Calidad de los Servicios en su Plan de Trabajo. 3. La Agencia Estatal de Transparencia, Evaluación de las Políticas Públicas y la Calidad de los Servicios, presentará anualmente un Informe al Congreso de los Diputados, acerca de la actividad desplegada por las agencias estatales, y sus compromisos para mejorar la calidad de los servicios prestados a los ciudadanos. 4. La Agencia Estatal de Transparencia, Evaluación de las Políticas Públicas y de la Calidad de los Servicios podrá evaluar políticas y programas públicos gestionados por las Comunidades Autónomas, previo convenio con éstas y en los términos que el propio convenio establezca. 5. El Presidente de la Agencia Estatal de Transparencia, Evaluación de las Políticas Públicas y de la Calidad de los Servicios será nombrado mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, entre personas de reconocido prestigio y competencia profesional previa comparecencia de la persona propuesta para el cargo ante la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados. El Congreso, a través de la Comisión competente, y por acuerdo adoptado por mayoría absoluta, podrá vetar el nombramiento del candidato propuesto en el plazo de un mes natural desde la recepción de la correspondiente comunicación. Transcurrido dicho plazo sin manifestación expresa del Congreso, se entenderá aceptado el correspondiente nombramiento. Disposición final cuarta. Modificación del Estatuto de la Agencia Estatal de Evaluación de las Políticas Públicas y la Calidad de los Servicios El Consejo de Ministros aprobará, mediante Real Decreto, la modificación del Estatuto de la Agencia Estatal de Evaluación de las Políticas Públicas y la Calidad de los Servicios para adaptarlo a las funciones que le corresponden en materia de Transparencia en virtud de lo dispuesto en esta Ley. Disposición final quinta. Entidades Locales Las leyes de Presupuestos Generales del Estado establecerán cada año el baremo al que habrán de ajustarse las retribuciones de los miembros de los órganos de gobierno de las Entidades Locales atendiendo al tipo de entidad local de que se trate, así como a criterios objetivos de población, circunstancias socio-económicas del entorno y otras circunstancias de carácter administrativo. Disposición final sexta. Título competencial La presente Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.1, 149.1.13 y 149.1.18 de la Constitución. Se exceptúa lo dispuesto en el artículo 7 y el artículo 18. FUENTE ORIGINAL:

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