El derecho a la libre asociación para participar en los asuntos públicos.

El Derecho a la libre asociación en Venezuela se expresa en la Constitución a través de tres (3) modalidades: la primera es mediante la figura de las asociaciones sindicales (art. 95), la segunda a través de las asociaciones con fines políticos (art. 67) y la tercera a través de cualquier figura asociativa que se cree con fines lícitos.

Dentro de estas últimas podemos conseguir las cooperativas, las cajas de ahorro, la empresa familiar, microempresa y cualquier otra forma de organización comunitaria para el trabajo, el ahorro y el consumo, bajo el régimen de la propiedad colectiva (arts. 118 y 308); reconoce la Constitución en su artículo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio para el desarrollo integral de las personas, en fin, la Constitución no limita las formas que podemos encontrar los ciudadanos para asociarnos libremente, pero eso sí, siempre condicionada a que sus fines sean absolutamente lícitos.

Por lo tanto si tengo en el artículo 62 de la Constitución el derecho a participar en asuntos públicos, bien de manera directa, bien a través de terceros, puedo pensar que a través de una organización de la sociedad civil, sin fines de lucro, conocidas como ONG, puedo organizarme con un grupo de vecinos para participar a través de un tercero, que sería la persona jurídica creada, en los asuntos públicos de interés colectivo de mí comunidad.

Al buscar las reglas del juego que las leyes imponen al ejercicio de la participación ciudadana en los asuntos públicos, para identificar en ellas las distintas formas asociativas lícitas que podemos utilizar los ciudadanos para hacer más efectiva nuestra participación, nos encontramos que tanto la Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno y su reglamento, así como la Ley Orgánica del Poder Popular, incluso la reforma a la Ley del Consejo Local de Planificación Pública, nos plantea una lista bien restringida o limitada de las formas asociativas que legalmente son reconocidas como sociedad organizada para participar en los asuntos públicos.

Esos instrumentos legales utilizan una misma fórmula, y sólo reconocen como sociedad organizada a las siguientes formas de asociación ciudadana: Consejos Comunales, Consejos de trabajadores, campesinos y pescadores, comunas y deja la libertad a otras formas de asociaciones pero condicionadas a dos elementos principales: el primero que el registro de las mismas se haga ante el Ministerio del Poder Popular para la Participación Ciudadana y la segunda que estén articuladas a alguna de las instancias del Poder Popular.

Por consiguiente, si pertenezco a un gremio empresarial, sindicato, a una fundación educativa, del área de la salud integral, a cualquier organización que promueva prevención en vicios para los adolescentes independientemente que tenga domicilio en ese municipio y que haga vida en esa comunidad, quedo excluido como organización de cualquier posibilidad de participar en los asuntos públicos a través de las instancias respectivas y adecuadas para interactuar gobierno y sociedad civil en función de políticas públicas.

Si bien es cierto sigo teniendo mí derecho a asociarme libremente para fines lícitos, pareciera que tal derecho se restringe o se limita al ámbito de lo privado, más no opera cuando se trata de organizarnos en función de los asuntos públicos, obviándose la disposición constitucional del artículo 62 que obliga al Estado a facilitar las condiciones para ejercer el derecho a la participación.

Los hermanos Antonio y Miguel Itriago cuando analizan el derecho a la libre asociación advierten que “el artículo 52 de la Constitución no es una norma programática, vaga o ideal, sino que consagra un verdadero derecho, efectivo y exigible .

Agregan los autores que se está en presencia de una prohibición de interferir, de obstaculizar el derecho de libre asociación, y se aleja esta norma de un comportamiento pasivo del Estado en esta materia, pues se le impone la obligación de facilitar, es decir, hacer fácil o posible el ejercicio libre de ese derecho y, por ende, la consecución de los fines perseguidos con ese libre ejercicio. En conclusión la Constitución ordena al Estado a no limitar o no hacer algo que perjudique o menoscabe o entrabe e cualquier forma el derecho previsto en el artículo 52.

Los autores además concluyen: “…Si, como se ha dicho, la sociedad civil es la dueña del Estado, y no a la inversa, y el derecho de libre asociación es un pre-requisito para la existencia y fortalecimiento de esa propietaria del Estado, es forzoso concluir que el derecho de participación en los asuntos de interés público que tiene las organizaciones de la sociedad civil, es una consecuencia directa de ese derecho constitucional, humano, básico, fundamental y de primera generación de la libre asociación.”

Carlos R.

Referencia bibliográfica:
ITRIAGO, Antonio y Miguel. EL DERECHO A LA LIBRE ASOCIACION EN LA NUEVA CONSTITUCIÓN VENEZOLANA. 2001

Entradas populares de este blog

El Estado Docente en el marco de la nueva Ley Orgánica de Educación.

Las sanciones previstas en la nueva LOE.

La importancia de la participación ciudadana y su reconocimiento en Iberoamerica.