Los Consejos COmunales en el Contencioso Administrativo.

Con fecha 30 de junio de 2010 el abogado Servio Paredes, expone en aporrea.org, la forma como los Consejos Comunales participarán en el marco de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativo, a continuación transcribo el artículo:

A la luz del artículo 2 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, en el marco constitucional de la democracia participativa y protagónica, los Consejos Comunales son instancias de participación, articulación e integración entre los ciudadanos, ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social. De la norma jurídica declarativa mencionada, se evidencia entre otros, el papel fundamental que desarrollan tales instancias en las políticas públicas en cuyas materias le competen, denomínense, de conformidad con el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: formación, ejecución y control en la gestión pública, como uno de los medios para garantizar el protagonismo directo, en aras del completo desarrollo, tanto individual como colectivo.

En este orden de ideas expresadas hasta ahora, sustentadas en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, se hace menester expresar lo siguiente: como hemos visto y analizado en el curso de Derecho Administrativo III, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la que resuelve los debates o litigios que puedan suscitarse por la actividad de los Poderes Públicos, de los órganos de la Administración Pública. En este sentido el pasado miércoles 16 de Junio de 2010 fue publicado en Gaceta Oficial Nº. 39.447 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (con una vacación de la ley de 180 días, o sea que los aspectos novedosos entrarán en vigencia a finales de diciembre del presente año). Este instrumento trae entre sus novedades además de la creación de los tribunales contenciosos administrativos municipales, la incorporación de los Consejos Comunales como: (a) instancia del Estado, como un órgano del propio Estado; (b) instancias de control comunal; (c) sujetos de revisión en sus actuaciones, ahora desde el punto de vista jurisdiccional por el mal uso que hagan de los dineros del Estado.

Veamos, en forma breve cada uno de los particulares enunciados:

1.-Los Consejos Comunales ahora son Instancia del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo siguiente: la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es aquella que tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación.

De igual forma, la Ley en estudio, específicamente en el artículo 7, establece con claridad los sujetos que están sometidos a esta jurisdicción. En tal sentido, los jueces del Contencioso Administrativo, irán a conocer de las demandas que se interpongan contra las siguientes personas: (a) Los órganos que componen la Administración Pública; (b) Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional; (c) Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva; (d) Los Consejos Comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de' políticas y servidos públicos, cuando actúen en función administrativa; (e) Las entidades prestadoras de Servicios públicos en su actividad prestacional; y, (f) Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicten actos de autoridad o actúen en función administrativa.

Frente a las enunciaciones anteriores, inscritas en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, podemos concluir en lo siguiente: (a) que el Contencioso Administrativo, tal como se apuntó anteriormente, es una controversia con la Administración Pública y, esa contención se produce porque se considera que un acto administrativo es ilegal o ilegítimo, o porque una actividad administrativa lesiona el derecho subjetivo de un particular; (b) que todo acto que emane de los Consejos Comunales serán entonces actos administrativos, para entonces poder ser "atacados" o "cuestionados" ante la instancia jurisdiccional respectiva. Lo que hace que estas instancias vayan entrando a convertirse en un órgano público y deba someter entonces su actuación a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en cuanto a la formalidad de dictar sus actos.

2.-Los Consejos Comunales también son instancias de control comunal, todo de conformidad con lo que prescribe el artículo 8, donde la actividad administrativa que desplieguen, delineadas en la Constitución Nacional y Ley Orgánica de los Consejos Comunales, entre otras (actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones) serán objeto de control jurisdiccional, siempre en aras de la justicia, seguridad jurídica y bien común.

De igual forma, el artículo 58 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nos indica que el Juez podrá de oficio o a petición de parte, convocar para su participación en la audiencia preliminar a los Consejos Comunales y otras organizaciones comunitarias con competencia en planificación, control y ejecución de políticas y servicios públicos, cuyo ámbito de actuación se encuentre vinculado con el objeto de la controversia, para que opinen, ilustren, produzcan su parecer sobre el asunto debatido; donde, con el objeto de que afloren el Derecho Natural, sabiduría popular, conocimiento real y cercano e intereses comunes, no se requerirá representación ni asistencia de abogados, tal como se ha venido haciendo con el escabinado en el proceso penal venezolano.

3.-Los Consejos Comunales son también sujetos de revisión en sus actuaciones desde el punto de vista jurisdiccional, pues están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual deberá redundar en una transparente administración  de los recursos financieros y no financieros que se le otorguen y encarguen; como también se logrará mayor confianza y credibilidad por parte de las comunidades en los Consejos Comunales, ya que se contará con un mayor control y supervisión social e institucional, cuando observen y validen cualquier conducta contraria a los valores y principios inscritos en la Constitución Nacional en su artículo 141, en el artículo 3 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales y en la Ley en comentario en su artículo 2, los cuales deben dirigir las tareas de cada unidad y de cada uno de los voceros del Consejo Comunal.

Frente a los comentarios hechos, sustentados en el ordenamiento jurídico novedoso, los Consejos Comunales van a desempeñar de una manera mejor los postulados de su nacimiento, pues tendrán mejor esfera de actuación en favor de los más altos intereses del colectivo; pero también tendrán que tener más recato, prudencia, responsabilidad y verdadero cumplimiento de los valores y principios en el accionar, pues, al ser considerados como instancias del Estado, tendrán  derechos pero en forma reciproca tendrán obligaciones ineludibles que cumplir, de lo contrario podrán ser demandados por el soberano a tenor de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
servioparedes@gmail.com

Fuente:

http://www.aporrea.org/poderpopular/a103219.html

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