Las Comunas en el modelo de la ciudad de Buenos Aires.

Las Comunas en Venezuela ha venido operando tal y como sucedió con los Consejos Comunales, en el sentido que primero se fueron organizando éstos y luego vino la ley que simplemente vino a validar la constitución de aquellos consejos comunales que para entonces se decía habían creado unos 11 mil en todo el país. (Publicado en http://www.estado-ley-democracia/ el 25 de julio de 2008, bajo el título: ¿Cuántos Consejos Comunales hay en Venezuela?).

Siempre que hablo del tema en algún lugar público surge la pregunta si hay otros ejemplos de Consejos Comunales y a continuación se propone avanzar en ese sentido iniciando con Argentina.

La Constitución Argentina de 1994 señala expresamente en su artículo 5 que cada Provincia va a tener una Constitución que bajo un sistema representativo y sin contrariar la Constitución Nacional, asegure entre muchas cosas su régimen municipal.

El artículo siguiente, es decir el 6 establece que la intervención del Gobierno federal en las provincias está establecida para garantizar la forma republicana de gobierno, o repeler invasiones exteriores, y a requisición de sus autoridades constituidas para sostenerlas o restablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedición, o por invasión de otra provincia.

Por otro lado cuando hablan de las provincias señala que se dan sus propias instituciones legales y ratifica en el artículo 123 que tienen su propia constitución.

Entonces para poder indagar sobre la existencia o no de las Comunas hay que acudir a las Constituciones de cada provincia.

En el caso específico de la provincia de Buenos Aires su propia Constitución de 1996 desarrolla el Titulo Sexto bajo el título de Comunas, que comprende los artículos 127 al artículo 131.

La Constitución Provincial establece que una Comuna es una uni­da­d de ges­tión po­lí­ti­ca y ad­mi­nis­tra­ti­va con com­pe­ten­cia te­rri­to­rial, cuya organización y competencia es delegada en Ley que dicte dos tercios de los legisladores provinciales. Esa ley debe preservar la unidad po­lí­ti­ca y pre­su­pues­ta­ria y el in­te­rés ge­ne­ral de la Ciu­dad y su go­bierno.

El artículo 127 además señala que esa ley es­ta­ble­cerá uni­da­des te­rri­to­ria­les des­cen­tra­li­za­das, cuya de­li­mi­ta­ción debe ga­ran­ti­zar el equi­li­brio de­mo­grá­fi­co y con­si­de­rar as­pec­tos ur­ba­nís­ti­cos, eco­nó­mi­cos, so­cia­les y cul­tu­ra­les.

Luego el artículo 128 establece que las Comunas ejercerán funciones de planificación, ejecución y control, bien de manera exclusiva o bien concurrente con el gobierno de la ciudad, dejando claro que sus decisiones no pueden contradecir el interés general de la ciudad.
Ese mismo artículo, el 128, enlista las competencias exclusivas asignadas a las Comunas:

1. El man­te­ni­mien­to de las vías se­cun­da­rias y de los es­pa­cios ver­des de con­for­mi­dad a la ley de pre­su­pues­to.

2. La ela­bo­ra­ción de su pro­gra­ma de ac­ción y an­te­pro­yec­to de pre­su­pues­to anual, así como su eje­cu­ción. En nin­gún caso las Co­mu­nas pue­den crear im­pues­tos, tasas o con­tri­bu­cio­nes, ni en­deu­dar­se fi­nan­cie­ra­men­te.

3. La ini­cia­ti­va le­gis­la­ti­va y la pre­sen­ta­ción de pro­yec­tos de de­cre­tos al Poder Eje­cu­ti­vo.

4. La ad­mi­nis­tra­ción de su pa­tri­mo­nio, de con­for­mi­dad con la pre­sen­te Cons­ti­tu­ción y las leyes.

Igualmente enlista las com­pe­ten­cias concurrentes:

1. La fis­ca­li­za­ción y el con­trol del cum­pli­mien­to de nor­mas sobre usos de los es­pa­cios pú­bli­cos y suelo, que les asig­ne la ley.

2. La de­ci­sión y eje­cu­ción de obras pú­bli­cas, pro­yec­tos y pla­nes de im­pac­to local, la pres­ta­ción de ser­vi­cios pú­bli­cos y el ejer­ci­cio del poder de po­li­cía en el ám­bi­to de la co­mu­na y que por ley se de­ter­mi­ne.

3. La eva­lua­ción de de­man­das y ne­ce­si­da­des so­cia­les, la par­ti­ci­pa­ción en la for­mu­la­ción o eje­cu­ción de pro­gra­mas.

4. La par­ti­ci­pa­ción en la pla­ni­fi­ca­ción y el con­trol de los ser­vi­cios.

5. La ges­tión de ac­ti­vi­da­des en ma­te­ria de po­lí­ti­cas so­cia­les y pro­yec­tos co­mu­ni­ta­rios que pueda desa­rro­llar con su pro­pio pre­su­pues­to, com­ple­men­ta­rias de las que co­rres­pon­dan al Go­bierno de la Ciu­dad.

6. La im­ple­men­ta­ción de un ade­cua­do mé­to­do de re­so­lu­ción de con­flic­tos me­dian­te el sis­te­ma de me­dia­ción, con par­ti­ci­pa­ción de equi­pos mul­ti­dis­ci­pli­na­rios.

Sobre la organización de estas comunas la Constitución de Buenos Aires establece que la misma tiene:

-Un ór­gano de go­bierno co­le­gia­do de­no­mi­na­do Junta Co­mu­nal com­pues­to por siete miem­bros, ele­gi­dos en forma di­rec­ta con arre­glo al ré­gi­men de re­pre­sen­ta­ción pro­por­cio­nal, for­man­do cada Co­mu­na a esos fines un dis­tri­to único.

La Junta Co­mu­nal es pre­si­di­da y le­gal­men­te re­pre­sen­ta­da por el pri­mer in­te­gran­te de la lista que ob­ten­ga mayor nú­me­ro de votos en la Co­mu­na.

Las lis­tas deben ade­cuar­se a lo que de­ter­mi­ne la ley elec­to­ral y de par­ti­dos po­lí­ti­cos.

-Un or­ga­nis­mo con­sul­ti­vo y ho­no­ra­rio de de­li­be­ra­ción, ase­so­ra­mien­to, ca­na­li­za­ción de de­man­das, ela­bo­ra­ción de pro­pues­tas, de­fi­ni­ción de prio­ri­da­des pre­su­pues­ta­rias y de obras pú­bli­cas y se­gui­mien­to de la ges­tión.

Esa instancia debe estar in­te­gra­da por re­pre­sen­tan­tes de en­ti­da­des ve­ci­na­les no gu­ber­na­men­ta­les, redes y otras for­mas de or­ga­ni­za­ción. Su in­te­gra­ción, fun­cio­na­mien­to y re­la­ción con las Jun­tas Co­mu­na­les son re­gla­men­ta­dos por una ley.

Sobre el presupuesto, establece que tendrá partidas asignadas según el cumplimiento de sus fines y las competencias que le asignen, para tal fin los criterios los determinará la Ley tomando en consideración in­di­ca­do­res ob­je­ti­vos de re­par­to, ba­sa­dos en pau­tas fun­cio­na­les y de equi­dad, en el marco de prin­ci­pios de re­dis­tri­bu­ción y com­pen­sa­ción de di­fe­ren­cias estruc­tu­ra­les.

Fuentes:

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