Preguntas que nos hacemos sobre el registro y actualización de registros de los Consejos Comunales.

A continuación se revisa las normas que regulan el registro y adaptación de los registros de los Consejos Comunales, como obliga la Ley Orgánica de Consejos Comunales.
¿Qué debe presentarse ante la Taquilla Unica de Registro del Poder Popular?.

-Solicitud de registro, que debería ser facilitada en esa taquilla única.
-Copia simple con originales a la vista del acta constitutiva, estatutos, censo demográfico y socioeconómico y el croquis del ámbito geográfico.

¿Ante quién se presenta?

Precisamente como se ha registrado en varias notas en este Blog a través de la Taquilla Única de Registros que ha creado para tal fin el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social.

En una publicación electrónica llamada La Patria Nueva. (octubre), que está colocada en el portal del Ministerio mencionado previamente, aparecen las direcciones de esas llamadas taquillas únicas, las transcribo a continuación:

Direcciones de la Taquillas Únicas:
Aragua:
CFS Polivalente Bermúdez, Avenida Aragua Municipio Girardot.

Barinas:
CFS Industrial, Municipio Barinas.

Carabobo:
CFS Los Colorados, Parroquia San José, Municipio Valencia.

Cojedes:
CFS Sede de Fundacomunal,
Municipio San Carlos.

Distrito Capital:
CFS Maternidad, Avenida San Martín.

Guárico:
INCES Rómulo Gallegos, Gerencia Administración.

Lara:
CFS Jesús Gordo Páez, Municipio Iribarren.

Miranda:
INCES Los Cortijos.

Portuguesa:
CFS Araure, Municipio Acarigua.

Sucre:
CFS Cumaná, Municipio Sucre.

Vargas:
CFS Vargas, Camurichico.

Zulia:
CFS Cabimas .
CFS Sede Gris.

Debo interpretar por CFS, que se trata de los llamados Centros de Formación Socialista y como también se ha registrado en este BLOG, el INCES tiene en su estructura un responsable para esta formación socialista, allí debería haber más información, pues en la web es bien escaza en cuanto a orientación, pues cabe la especulación que muchos consejos comunales vinculados con el oficialismo, ya han venido actualizando sus registros. ¿Habrá igualdad y equidad en el trato con aquellos Consejos Comunales que no tienen vinculación partidista con el PSUV?.

¿Qué debe contener el acta constitutiva que hay que llevar para ese Registro?.

Artículo 16. El acta constitutiva del consejo comunal contendrá:

1. Nombre del consejo comunal, ámbito geográfico con su ubicación y linderos.

2. Fecha, lugar y hora de la asamblea constitutiva comunitaria, conforme a la
convocatoria realizada.

3. Identificación con nombre, cédula de identidad y firmas de los y las
participantes en la asamblea constitutiva comunitaria.

4. Resultados del proceso de elección de los voceros o voceras para las unidades
del consejo comunal.

5. Identificación por cada una de las unidades de los voceros o voceras electos o
electas con sus respectivos suplentes.

Toda esta información de hecho debe tenerse en cada Consejo Comunal, porque en la ley derogada, aún cuando no había requisitos de forma para levantar el acta constitutiva, exigía cada una de estos aspectos.

¿Qué pasa con las actas constitutivas levantadas en la creación de los Consejos Comunales, debidamente registrados ante fundacomunal, y creadas bajo el régimen de la ley anterior?

Por lo que dice la Ley Orgánica vigente que derogó la Ley de Consejos Comunales del 2005, hay que adecuarlas a esta exigencia de forma, lo que conlleva a pensar que este es un trámite que lo que busca es hacer que algunos consejos comunales no vinculados con el oficialismo se desmotiven porque es más "papeleo" como se acostumbra a decir y nuevamente a registrar algo que en algunos casos ya existía. Importante resulta que en esta nueva Ley ya no se obliga a presentar copia del registro ante la Sala Técnica de los Consejos Locales de Planificación Pública, evidenciándose otro elemento que aleja el vinculo formal entre instancia gubernamental local y estos espacios de organización comunitario.

La necesidad de adecuar estos estatutos, exigencia que está aplicando una exigencia de forma con carácter retroactivo, luego de más de 3 años de la ley derogada, tiene su fundamento legal en la siguiente disposición transitoria:

Segunda. Los consejos comunales constituidos bajo el régimen legal anterior serán objeto de un proceso de adecuación de sus estatutos a las disposiciones establecidas en la presente Ley, a los fines de su registro por ante el ministerio
del poder popular con competencia en materia de participación ciudadana, en un lapso no mayor de ciento ochenta días contado a partir de su publicación.

Durante ese período se garantizará la continuidad de sus diferentes instancias en su gestión, para la ejecución de sus planes, programas y proyectos comunitarios aprobados conforme al régimen legal anterior.


Igualmente obliga esta nueva Ley Orgánica a que se convoque a una Asamblea de Ciudadanos para informar sobre la adecuación, a tal fin transcribo la disposición transitoria siguiente:

Séptima. El consejo comunal deberá convocar una Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas para informar sobre la adecuación de sus estatutos de acuerdo a lo establecido en la presente Ley, la continuidad de la gestión de los voceros hasta
cumplir su período y la liquidación de la asociación cooperativa banco comunal.


Uno puede entonces preguntarse: ¿Y por qué tanto protocolo o formalismo?. La única razón para validar este formalismo de convocar a una asamblea y adecuar los estatutos, es que con este trámite se formaliza la eliminación de los Bancos COmunales, a saber la disposición transitoria tercera lo señala, pasando así los recursos a quienes asuman la instancia correspondiente al manejo de los recursos financieros.

Tercera. A partir de la adecuación del consejo comunal, de conformidad con la
presente Ley, quedarán disueltas las asociaciones cooperativas banco comunal,en su carácter de unidad de gestión financiera de los consejos comunales; por consiguiente, deberán transferir al consejo comunal, en un lapso no mayor a treinta días, los recursos financieros y no financieros, los provenientes de la intermediación financiera con los fondos generados, asignados o captados, bienes, obligaciones, deudas, compromisos, planes, programas, proyectos y cualquier otro adquirido en el ejercicio de sus funciones.



¿Cómo es el proceso de registro?


La Ley Orgánica de Consejos Comunales, en su artículo 17 señala expresamente lo siguiente:

1. Los y las responsables designados o designadas por la asamblea constitutiva
comunitaria presentarán, ante la oficina competente del ministerio del poder popular con competencia en materia de participación ciudadana, en un lapso de quince días posteriores a la constitución y organización del consejo comunal, solicitud de registro, acompañada de copia simple con originales a la vista del acta constitutiva, estatutos, censo demográfico y socioeconómico y el croquis del ámbito geográfico. Estos documentos pasarán a formar parte del expediente administrativo del consejo comunal en los términos señalados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El acta constitutiva y los estatutos deberán ir firmados por todos los y las participantes de la asamblea constitutiva comunitaria en prueba de su autenticidad.

2. El funcionario o funcionaria responsable del registro recibirá los documentos que le hayan sido presentados con la solicitud y en un lapso no superior a diez días se efectuará el registro del consejo comunal; con este acto administrativo adquirirán la personalidad jurídica plena para todos los efectos legales.

3. Si el funcionario o funcionaria encontrare alguna deficiencia, lo comunicará a los o las solicitantes, quienes gozarán de un lapso de treinta días para corregirla. Subsanada la falta, el funcionario o funcionaria del ministerio del poder popular con competencia en materia de participación ciudadana procederá al registro.

4. Si los interesados o interesadas no subsanan la falta en el lapso señalado en este artículo, el ministerio del poder popular con competencia en materia de participación ciudadana se abstendrá de registrar al consejo comunal.

5. Contra la decisión del ministerio del poder popular con competencia en materia de participación ciudadana, podrá interponerse el recurso jerárquico correspondiente de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con lo cual queda agotada la vía administrativa. Los actos administrativos dictados por el ministerio del poder popular con competencia en materia de participación ciudadana podrán ser recurridos ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Abstención del registro


¿Puede abstenerse a registrar un Consejo Comunal el Ministerio para las Comunas y Protección Social?

Sí, y el artículo 18 de la ley respectiva señala lo siguiente:

Artículo 18. El ministerio del poder popular con competencia en materia de participación ciudadana, únicamente podrá abstenerse del registro de un consejo comunal en los siguientes casos:

1. Cuando tenga por objeto finalidades distintas a las previstas en la presente Ley.

2. Si el consejo comunal no se ha constituido con la determinación exacta del ámbito geográfico o si dentro de éste ya existiere registrado un consejo comunal.

3. Si no se acompañan los documentos exigidos en la presente Ley o si éstos presentan alguna deficiencia u omisión.


¿Y si no aceptan mi registro puedo impugnar esa decisión?.

Si, la respuesta se encuentra en el numeral 5 del artículo 17 citado previamente, que abre la posibilidad para intentar recursos administrativos.

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