Se aprobó en segunda discusión ley sobre el Contencioso Administrativo y la misma hace mención a los Consejos Comunales.

Recuerdo que en el año 1997, en clases de Especialización en Derecho Administrativo en la UCV estaba tomando la materia Contencioso Administrativo, y allí se hablaba de los avances que el Contencioso Administrativo había tenido en el país y que el siguiente paso en es proceso era la necesaria ley que regulara el Contencioso Administrativo.

Hoy a más de una década se anuncia con fecha 10 de diciembre de 2009, el portal de la Asamblea Nacional, prácticamente anuncia la sanción de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al informar sobre su aprobación en segunda discusión. La única pregunta que me hago es: ¿Ante un Estado tan poderoso, donde hay acciones que dejan seriamente cuestionada la separación de poderes, se puede pensar en intentar una accción jurídica para demandar al propio Estado?. Además esta ley debe verse articuladamente con la LEy del TSJ, que se anuncia está en proceso de reforma.

Destaquemos que la Constitución de 1999, sobre el Contencioso Administrativo dice y aclara su ámbito de aplicación:

Art. 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenicosoadministrativo son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabildiad de la Administración; conocer de reclamos porla prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjjetivas lesionadas por la actividad administrativa.


La nota de prensa señala sobre el proyecto aprobado en segunda discusión lo siguiente:

-La normativa está compuesta por 110 artículos, seis disposiciones transitorias, una derogatoria y una final.

-En las disposiciones fundamentales además del objeto de la ley, se estipulan los principios constitucionales que orientan el proceso administrativo: brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación.

-Se incluyen en el art.10 las nuevas formas de organización y participación popular en la jurisdicción administrativa, así como los medios alternativos de resolución de conflictos y la ampliación de la competencia de los órganos de la citada jurisdicción para atender las demandas relacionada con la prestación de los servicios públicos por mandato expreso del artículo 259 de la Constitución.

En conclusión ahora hasta en la Jurisdcción Contencioso Administrativo se habla de los Consejos Comunales, al respecto la nota de prensa señala:

El ámbito de aplicación de esta norma se extiende a los consejos comunales, entidades de ejecución de políticas y servicios públicos, además de las prestadoras de servicios públicos.


-Se hace énfasis en el desmontaje del “Estado Liberal Burgués de Derecho”, y su sustitución por el Estado Social de Derecho y de Justicia, con “valores que marcan la concepción filosófica, política, jurídica y social que enmarca” este estado social.

En el texto se coloca (art.11) a la Sala Político Administrativa como máxima instancia de la jurisdicción, por lo que sus decisiones ponen fin a los procesos que allí se ventilen.

-Se propone la creación de los Juzgados Nacionales, tribunales colegiados conformados por 3 jueces o juezas, secretario(a), alguaciles y un tribunal de sustanciación unipersonal, sustituyendo las actuales Cortes Primera y Segunda con sede en Caracas.

-Los Jueces Nacionales tienen como requisitos: venezolanos, abogado de reconocida honorabilidad y prestigio, 12 años de graduado, titulo de postgrado en Derecho Público, o en su efecto profesor universitario mínimo por 7 años o en su efecto haber sido Juez Administrativo mínimo por 7 años.

-Los Jueces Superiores Estadales deberán ser venezolanos, abogados de reconocida honorabilidad y prestigio, tener mínimo 10 años de graduado, titulo universitario de postgrado en Derecho Público, profesor universitario mínimo 5 años o en todo caso ser juez con 5 años de ejercicio o haber desempeñado funciones en órganos del Estado (sistema de justicia) o finalmente haber desempeñado asesoría jurídica en la Administración Pública por más de 5 años.

-Los Jueces Municipales deberán cumplir con los requisitos anteriores, pero con 5 años de graduado, 3 años como profesor universitario o tres de desempeño en funciones en órganos del Estado o 3 años de asesoría jurídica.

-En el artículo 55 se prevé que “el Juez (za) podrá de oficio o a petición de parte, convocar para su participación en la audiencia preliminar a las personas, entes, consejos comunales, colectivos o cualquier otra manifestación popular de planificación, control y ejecución de políticas y servicios públicos, cuyo ámbito de actuación se encuentre vinculado con el objeto de la controversia, para que opinen sobre el asunto debatido.

De ser procedente su participación se les notificará, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de esta ley, fijándose la audiencia cuando conste en autos la notificación respectiva.

Las personas y entes antes señalados, no requerirán representación ni asistencia de abogado. El juez o jueza facilitará su comparecencia y deberá informarles sobre los aspectos relevantes de la controversia”.

Fuente:
http://www.asambleanacional.gob.ve/index.php?option=com_content&task=view&id=23738&Itemid=27

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