El Decreto ley de contratación pública impone normas a los Consejos Comunales para contratar. ¿Quien los controla?

El 14 de marzo en Gaceta Oficial Extraordinaria No.5.877, fue publicado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, la cual fue reimpresa, por errores en la impresión, en Gaceta Oficial No. 38.895 de fecha 25 de marzo del 2008. Esta ley tiene algo muy interesante y que obliga a los COnsejos Comunales a someterse a unas normas nacionales cuando éstos quieran realizar contrataciones con los recursos que obtienen del propio Estado.

Si analizamos que éstos Consejos Comunales realizarán contrataciones con fondos que son de origen público, es decir proveniente de la hacienda pública nacional, entonces el legislador previó que los Consejos COmunales, así como cualquier otra organización de base que maneje fondos públicos, deben someterse a este Decreto Ley que comento, según lo establece en el númeral 7 de su artículo 3.

Este Decreto Ley tampoco desarrolla ampliamente el tema de los Consejos Comunales en la dinámica de la contratación pública, solo le dedica 4 artículos que son a saber:

1./ El artículo 17 le otorga a los Consejos Comunales la posibilidad de aplicar las modalidades existentes para la selección de contratistas con la finalidad de promover con preferencia, la participación de personas y organizaciones comunitarias para el trabajo, de su localidad o entorno. En otras palabras aún cuando no obliga, le otorga la facultad de preferir a estas personas u organizaciones comunitarias para la labor que se busca.

2./ El artículo 18 del decreto ley, establece que para manejar todo el proceso de contratación pública, se elegirá al menos 5 miembros de la comunidad, con sus respectivos suplentes, para integrar la Comisión Comunal de Contrataciones, éstas serán sometidas a las normas que establezca el futuro reglamento de este Decreto. Mientras tanto, no hay normas alguna que las regule. El procedimiento de selección será el mimso qeu para la elección de las Unidades de Finanzas, contraloría social y el órgano ejecutivo: votación en asamblea. No hay requisitos de quienes deben integrar esta comisión.

3./ El artículo 19 del decreto que comento, señala que los Consejos Comunales para poder adquirir bienes, prestación de servicios o ejecución de obras, deberán aplicar a través de la Comisión que menciono en el número anterior, la modalidad de selección de contratistas definida como Consulta de Precios, adecuándose a los límites cuantittaviso que señala el propio decreto ley cuando regula esta figura.

4./ El mismo artículo 19 además establece que cuando se aplica el concurso abierto,o bien el concurso cerrado, por superar los límites cuantitativos que prevé el decreto ley para la contratación, entonces "podrán" pedir apoyo y aocompañamiento por escrito al Servicio Nacional de Contrataciones. No está claro qué pasa si no solicitan tal apoyo, pues el termino "podrán" le da un caracter de facultativo, lo hace o no lo hace.

Ya no se habla de licitaciones generales, selectivas, adjudicaciones directas, se habla en sustitución de estos terminos de Concursos abiertos, cerrados, Contratación directa y consulta de precios. Igualmente oportuno es señalar que la nueva ley señala que aún con una sola óferta válida, el concurso será válido, no podrá declararse desierta, como ocurría con la ley de licitaciones derogada.

5./ El último artículo que habla sobre los Consejos Comunales, es el 20, el cual señala que será responsabilidad de los Consejos Comunales asegurar el cumplimiento de las obligacones contraídas por las partes, estableciendo lso mecanismos que deberán utilizar para el control, seguimiento y rendición de cuentas en la ejecución de los contratos, aplicando los elementos de la Contraloría Social correspondiente.

En conclusión, somenten a los Consejos Comunales, que siempre han sostenido son independientes, autónomos, a una norma nacional. Todo esto me genera una pregunta: ¿Quién controla que el COnsejo Comunal cumpla con ésta norma, si no hay vinculo legal algúno con la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal?. Además si hubiere ese control, quienes administran los recursos públicos, es decir los fondos del Estado, son ciudadanos con buena disposición elegidos por una asamblea, y por ende, no son funcionarios públicos, por lo tanto si bien como todo ciudadano se debe someter a la ley, es cierto que no están rigurosamente sometidos a la legalidad en su actuación como rigurosamente lo está un funcionario público con sus respectivas sanciones. Por ejemplo, ¿podría inhabilitarse a un miembro de la Comisión Comunal de Contratación?.

Sin duda si hubiere alguna responsabilidad, seria porque la Contraloría Social lo detectara y colocara la denuncia de un ciudadano que ha utilizado esos fondos, que son por demás públicos, para otros fines, ciudadanos éstos que con buena voluntad, han decidido apoyar el proceso de fortalecimiento del poder popular, por así decirlo, y por colocarlo de una manera que sin duda se presenta como un ciudadano ejemplar y altruista que se dedicó a su comunidad, pero que no supo manejar los reales.

En conclusión, estas son normas que buscan contribuir con la transparencia en el proceso de utilizar fondos públicos para contrataciones de obras, servicios y adquisición de bienes. A partir del mes de julio, los Consejos Comunales, la gran cantidad existente, debe someterse a estas normas. ¿Cómo se controlará?, sigue siendo mí gran preocupación. Es un tema que ameritará más estudio y discusiones.

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